Sabia Vd....
Se trata de una de las obligaciones básicas
derivadas del deber de lealtad que impone la Ley de Sociedades de Capital a los
administradores. Este deber implica guardar secreto sobre las informaciones,
datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de
su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo
permita o requiera.
Le
recordamos que el administrador de una sociedad limitada o anónima (aun después
de dejar el cargo) debe mantener en secreto la información confidencial de la
sociedad. Es decir, no puede divulgarla ni utilizarla en su beneficio.
Los
administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un “fiel
representante”, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. La infracción
del dicho deber obligará al administrador a indemnizar el daño causado al
patrimonio social y a devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto
obtenido por el administrador.
En
particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:
a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los
que le han sido concedidas.
b) Guardar secreto sobre
las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso
en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los
casos en que la ley lo permita o requiera, como por ejemplo en el caso de
cualquier cuestión judicial.
La jurisprudencia ha señalado al respecto que:
·
Debe existir una información (datos, informes
o antecedentes) que esté protegida por la empresa y no pueda ser conocida por
terceros de forma legítima. Además, la información debe tener valor comercial.
·
Además es necesario que el administrador haya
adquirido la información confidencial “el desempeño de su cargo”.
c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o
decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de
intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de
abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de
administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano
de administración u otros de análogo significado.
d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad
personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de
instrucciones y vinculaciones de terceros.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en
las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en
conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Los
administradores deberán comunicar cualquier situación de conflicto directo o
indirecto que pudieran tener con el interés de la sociedad a los demás
administradores y, en su caso, al Consejo de Administración.
Dentro
de la responsabilidad de los administradores se incluyen las omisiones en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones ya sean legales, estatutarias o de
cualquier índole que justifiquen los daños y perjuicios ocasionados. La
responsabilidad de los administradores alcanza a todo su patrimonio personal.
La
acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar
desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Además,
debemos tener presente que se puede
cometer delito penal en caso de difundir, revelar o ceder secretos de
empresa, por parte de un empleado que tenga obligación de guardar reserva, y
que se castiga con pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 12 a 24 meses. Esta
pena se atenúa en el supuesto de revelar secretos ajenos, de los que tenga
conocimiento por razón de su oficio o de sus relaciones laborales, que será
castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
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