¿Sabia Vd?....
La adopción
válida de acuerdos por la Junta General de una sociedad exige siempre mayoría.
Ahora bien las mayorías son distintas según el tipo de acuerdo a adoptar, y
además, no basta una mayoría de votos de los socios asistentes a la Junta, sino
que se precisa una mayoría del capital social a favor del acuerdo. A
continuación se lo explicamos…
De
acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, la adopción válida de acuerdos por
la Junta General de una sociedad exige siempre mayoría. Ahora bien las mayorías
son distintas según el tipo de acuerdo a adoptar, y además, no basta una
mayoría de votos de los socios asistentes a la Junta, sino que se precisa una
mayoría del capital social a favor del acuerdo.
Atención. Los acuerdos se adoptan en la junta general de socios por mayorías que
están fijadas por la ley, admitiéndose que los estatutos sociales puedan
establecer porcentajes de votos superiores a los legales.
La
mayoría se entiende solamente sobre los votos válidamente emitidos. Por lo
tanto, se excluyen del cómputo los votos en blanco, los votos nulos y las
abstenciones. Además se excluyen los votos del socio que esté en alguna de las
situaciones de conflicto marcadas por la Ley de Sociedades de Capital.
Se
distingue entre la mayoría ordinaria,
aplicable a los acuerdos sobre materias generales, incluyendo la aprobación de
las cuentas anuales y las mayorías
reforzadas aplicables sobre asuntos de carácter extraordinario o que
impliquen una modificación estructural de la sociedad.
Acuerdos sin mayoría especial (Mayoría ordinaria)
En
la sociedad de responsabilidad limitada, los acuerdos sociales se adoptan por
mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un
tercio (1/3) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en
que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
Para
determinados asuntos, los estatutos pueden exigir un porcentaje de votos
favorable superior al establecido en la regulación vigente sin llegar a la
unanimidad. Asimismo, los estatutos pueden exigir, además de la proporción de
votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado
número de socios.
Atención. La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del
derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios,
requerirá el voto favorable de dos tercios de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social.
Para
contabilizar las mayorías requeridas en cada caso hemos de tener en cuenta que
se trata de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida
el capital social y que pueden existir diversas posibilidades. Así, por
ejemplo, las participaciones de voto
plural. Podrá haber participaciones que concedan a su titular el derecho a
emitir más de un voto, cualquiera que sea el tipo de acuerdo social de que se
trate. En lugar de establecer que determinadas participaciones dan derecho a un
voto doble o triple, podría decirse que serán las participaciones propiedad de
un determinado socio las que disfrutarán de tal privilegio u otro tipo de
variaciones.
Acuerdos especiales (Mayoría legal reforzada)
Las
modificaciones estatutarias y/o estructurales son acuerdos extraordinarios que
afectan a la estructura o estatutos sociales de la sociedad. Han de ser
adoptados por mayoría manifiesta, reforzando el poder de decisión de los socios
o accionistas, otorgando un valor superior a las decisiones.
Así,
por excepción a lo dispuesto anteriormente (principio general de mayoría
ordinaria), la Ley de Sociedades de
Capital establece que:
a) El aumento o la reducción del capital y
cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán
el voto favorable de más de la mitad (+ 50%) de los votos correspondientes a
las participaciones en que se divida el capital social.
b) La autorización a los administradores para
que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario
género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la
limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión,
la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero,
y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos
tercios (2/3) de los votos correspondientes a las participaciones en que se
divida el capital social.
Se requiere unanimidad, esto es, el consentimiento de todos los socios, para la adopción, entre
otros, de los siguientes acuerdos:
-
La incorporación de cláusulas que impidan la
transmisión de participaciones en vida.
-
El aumento del capital social mediante la
elevación del valor nominal de las participaciones sociales.
-
La reducción de capital que no afecte por igual
a todas las participaciones.
-
La restitución de aportaciones mediante
devolución del capital y no realizado a prorrata de las participaciones
sociales.
-
La creación o supresión y modificación de
causas estatutarias de separación.
-
La creación, supresión y modificación de causas
estatutarias de exclusión.
Mayorías estatutarias
Los
estatutos pueden modificar el sistema legal de mayorías requeridas
estableciendo un porcentaje de votos favorables superior o exigiendo el voto
favorable de un determinado número de socios. De cualquier forma, las
previsiones estatutarias, nunca pueden exigir la unanimidad y deben respetar
los siguientes límites:
-
para el acuerdo de separación de los
administradores no se puede exigir una mayoría superior a los dos tercios de
los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social;
-
para el acuerdo de ejercicio de la acción de
responsabilidad no se puede exigir una mayoría distinta a la mayoría ordinaria.
Conflicto de intereses
El
socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus
participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
-
autorizarle a transmitir acciones o participaciones
sujetas a una restricción legal o estatutaria;
-
excluirle de la sociedad;
-
liberarle de una obligación o concederle un
derecho;
-
facilitarle cualquier tipo de asistencia
financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
-
dispensarle de las obligaciones derivadas del
deber de lealtad.
Las
participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de
conflicto de interés descritas se deducirán del capital social para el cómputo
de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.
En
los casos de conflicto de interés distintos a los indicados, los socios no
estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o
socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo,
corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o
socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del
acuerdo al interés social.
Al socio o socios que impugnen les
corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se
exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la
exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de
análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera
exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos
casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al
interés social.
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