¿Sabia Vd?....
Obligatoriedad del contrato del
consejero-delegado con las sociedades mercantiles
De acuerdo con la
Ley de Sociedades de Capital, cuando un miembro del consejo de administración
sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas mediante
un poder general, será necesario que se celebre un contrato entre este y la
sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero
afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la
votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la
sesión. Recientemente el Registro Mercantil está rechazando la inscripción del
nombramiento de un Consejero Delegado, si no se hace constar en la
certificación del acuerdo o en la escritura que se ha celebrado este contrato.
Le
recordamos que el artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, modificado
por la Ley 31/2014 y con efectos desde el 24 de diciembre de 2014, establece
con relación a la delegación de facultades del consejo de administración, que
cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas
en virtud de otro título (por ejemplo, mediante poder general), será necesario que se celebre un contrato
entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo
de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación
y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como
anejo al acta de la sesión.
Delegación de facultades del consejo de
administración
Debemos
recordar que cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y
sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el
consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios
consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los
límites y las modalidades de delegación.
El
Conejero delegado es, antes que nada, un miembro del “Consejo de
administración” de una sociedad anónima o limitada, al que el propio Consejo
acuerda que se le deleguen ciertas facultades de gestión y/o representación.
Sólo
si existe Consejo de Administración puede hablarse de delegación de facultades.
El administrador único o los administradores solidarios pueden apoderar pero no
delegar sus facultades en otros órganos.
Atención. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de
administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la
designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán
para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes
del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro
Mercantil.
En
ningún caso podrán ser objeto de delegación:
a) La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que
hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los
directivos que hubiera designado.
b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la
sociedad
c) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de
lealtad
d) Su propia organización y funcionamiento.
e) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta
general.
f) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al
órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el
informe no pueda ser delegada.
g) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la
sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
h) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran
dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el
establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su
retribución.
i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro
del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada
por la junta general.
j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración
del orden del día y la propuesta de acuerdos.
k) La política relativa a las acciones o participaciones propias.
l) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de
administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para
subdelegarlas.
La necesidad de suscripción de un contrato entre el
Consejero delegado y la sociedad
Como
ya hemos comentado, la Ley exige que cuando un miembro del Consejo de
administración sea nombrado Consejero delegado o se le atribuyan funciones
ejecutivas por otro título (por ejemplo, mediante poder general), se suscriba
un contrato que deberá ser previamente aprobado por el Consejo, con el voto
favorable de las dos terceras partes.
Es
un contrato añadido al contrato que el delegado tiene con la sociedad en su
calidad de miembro del consejo de administración. Y es un contrato de
celebración expresa obligatoria, esto es, se requiere la declaración de
voluntad de la sociedad (emitida por el Consejo de Administración) y la
declaración de voluntad del consejero-delegado emitida de forma expresa y la
documentación por escrito de su contenido. La Ley de Sociedades de Capital no
entra a valorar si la naturaleza del contrato debe ser laboral ordinaria o de
alta dirección.
Atención. En el caso de administradores únicos, mancomunados o solidarios la Ley
no exige la firma de contrato alguno, sino que bastará con que sus
retribuciones e indemnizaciones se configuren en los propios estatutos de la
sociedad.
La Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) ha señalado que
debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el
carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no
perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño
del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del
correspondiente contrato.
La
Ley de Sociedades de Capital señala que en el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda
obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas,
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas
funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de
seguro o de contribución a sistemas de ahorro.
Atención. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de
funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese
contrato.
El
contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su
caso, por la junta general.
Aunque
la Ley de Sociedades de Capital en este tema habla sólo de la retribución, el
contrato de consejero-delegado puede tener el contenido que las partes quieran
darle con los límites que deriven de su naturaleza. Por tanto, las partes no
pueden liberar al consejero-delegado de las obligaciones y deberes que la ley
impone a los administradores en general y los mismos límites que se imponen a
la actuación de los administradores en general serán aplicables al contrato de
consejero-delegado.
El
contrato con el consejero-delegado es una información relevante para los
socios, de manera que el Consejo no puede denegar su exhibición a los socios a
solicitud de cualquiera de éstos, que pueden ejercer su derecho de información.
Atención. Recientemente el Registro Mercantil está rechazando la inscripción del
nombramiento de un Consejero Delegado, si no se hace constar en la
certificación del acuerdo o en la escritura que se ha celebrado este contrato.
Por
tanto, es importante que cuente con un buen asesoramiento legal para poder
analizar y desarrollar este tipo de contrato de administración del
consejero-delegado.
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