Horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2017.
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Horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2017.
Horario general
1.
Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de
contaminación
ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades
recreativas
y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad
únicamente
dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre
para
cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con
los
epígrafes del Catálogo del Anexo a la Ley 14/2010:
–
Grupo A. Apertura: 10.00 horas; cierre: después de la terminación
de
la última sesión, que como máximo empezará a las 01.05 horas.
Espectáculos
cinematográficos
Teatros.
Anfiteatros.
Auditorios.
Salas
multifuncionales.
Espectáculos
circenses.
–
Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.
Cafés-teatro.
Cafés-concierto.
Cafés-cantante.
Pubs
y karaokes.
Salas
de exhibiciones especiales.
–
Grupo C. Apertura: 08.00 horas; cierre: 01.00 horas.
Salones
recreativos de máquinas de azar, tipo A.
–
Grupo D. Apertura: 09.00 horas; cierre: 01.00
Espectáculos
taurinos.
Salas
de conferencia.
Museos
y salas de exposiciones.
Tentaderos.
Pistas
de patinaje.
Parques
de atracciones.
Parques
temáticos.
Establecimientos
de juego de estrategias con armas simuladas.
–
Grupo E. Apertura: 09.00 horas; cierre: 24.00 horas.
Parques
acuáticos.
Ludotecas.
–
Grupo F. Apertura: 10.00 horas; cierre: 24.00 horas.
Escuelas
taurinas.
Salones
ciber y similares.
–
Grupo G. Apertura: 10.00 horas; cierre: 01.00 horas.
Actividades
recreativas (boleras y billares).
–
Grupo H. Apertura: 07.00 horas; cierre: 01.00 horas.
Pabellones
deportivos.
Campos
de deporte y estadios.
Piscinas
deportivas.
Piscinas
de recreo o polivalentes.
Otras
instalaciones deportivas.
Gimnasios.
Como excepción a este horario general, los gimnasios
abiertos
a la pública concurrencia, cuando resulte acreditada la debida
insonorización
de su local de acuerdo con la normativa sectorial en
vigor,
podrán abrir a las 06.00 horas. Este horario podrá ser objeto de
reducción
de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 del presente
decreto
en el supuesto de incumplimiento de la normativa sobre contaminación
acústica.
–
Grupo I. Apertura: 17.00 horas; cierre: 07.30 horas.
Salas
de fiesta.
Discotecas.
Salas
de baile.
–
Grupo J. Apertura: 06.00 horas; cierre: 01.30 horas.
Ciber
café.
Restaurantes.
Café,
bar.
Cafeterías
–
Grupo K. Apertura: 08.00 horas; cierre: 03.00 horas.
Restaurantes,
Cafés, Bar y Cafeterías que se pudieren ubicar en
establecimientos
considerados como tiendas de conveniencia de acuerdo
con
la regulación actualmente vigente.
cada
un d’aquests en els apartats següents, d’acord amb els epígrafs del
catàleg
de l’annex a la Llei 14/2010:
2.
El horario de los establecimientos que se ubiquen en dominio
público
marítimo-terrestre, incluido el situado en zona portuaria, cuyas
actividades
sean las hosteleras y de restauración (epígrafe 2.8 del Catálogo),
tendrán
un horario fijado entre las 10.00 de la mañana y las 03.00
de
la madrugada durante el período comprendido entre el 1 de junio y
el
15 de octubre. El resto del año el horario de apertura y cierre será el
general
establecido en el apartado anterior. Se exceptúan aquellos que
cuenten
con licencia de salón de banquetes cuyo horario será el establecido
con
carácter general.
El
resto de establecimientos situados en dicho lugar, atenderá al
horario
general previsto en el apartado anterior en función de la licencia
correspondiente.
3.
Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades
recreativas,
incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto,
podrán
prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja/
Año
Nuevo en noventa minutos, sobre el establecido en el apartado 1
de
este artículo.
4.
Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas,
incluidos
en el ámbito de aplicación de este decreto, podrán prolongar
el
horario de cierre en sesenta minutos, sobre el establecido en el
apartado
1 de este artículo, en las siguientes fechas:
–
Día 5 de enero, Noche de Reyes.
–
Día 8 de octubre, víspera del Día de la Comunitat Valenciana, 9
d’Octubre.
–
Día 24 de diciembre, Nochebuena.
–
Día 31 de octubre, víspera del día 1 de noviembre.
Apertura
e inicio
1.
La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar
abiertos
antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos
en
el Grupo A del artículo 2.1 de este decreto será, como mínimo, de
quince
minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta circunstancia
se
dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los carteles
anunciadores
del mismo.
Los
locales destinados a los espectáculos de Café-Teatro, Café-Concierto
y
Café-Cantante, cuando realizan actuaciones en directo cuya
hora
de inicio coincida con la de apertura general establecida en el
Grupo
B del artículo 2.1 de este decreto, abrirán las puertas al público
con
una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos
como
mínimo y de treinta minutos como máximo.
2.
Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas
en
establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al
público,
la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado,
se
realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso
ordenado
del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido
entre
la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:
–
De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.
–
De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.
–
Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.
No
obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración
de
extraordinarios o aquellos que sean autorizados por los
Ayuntamientos
de acuerdo con lo indicado en la normativa de Espectáculos,
cuando
acontezcan en los referidos establecimientos, recintos,
instalaciones
o lugares abiertos al público, dicha antelación se ampliará,
como
mínimo, en una hora más.
Asimismo,
en aquellos espectáculos o actividades en que por razones
de
orden público se requiera, el tiempo que medie entre la hora
de
apertura del establecimiento, instalaciones o recintos y el inicio del
–
Grup L. Obertura: 10.00 hores; tancament: 03.30 hores.
Salons
de banquets.
–
Grup M. Obertura: 09.00 hores; tancament: 22.00 hores.
Zoològics.
Aquaris.
Safari
park.
–
Grup N. Obertura: 09.00 hores; tancament: 02.30 hores.
Sales
polivalents.
–
Grup O. Obertura: 12.00 hores; tancament: 02.30 hores.
Saló
lounge.
Sesiones destinadas a menores de edad
Los
locales que hayan obtenido autorización para la celebración de
sesiones
especiales dirigidas a menores de edad, podrán iniciar la actividad
o
espectáculo a partir de las 17.00 horas. En todo caso, deberán
finalizar
antes de las 22.00 horas del mismo día. Estos establecimientos
permanecerán
cerrados al menos durante una hora, desde la finalización
de
la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieren.
Artículo 5. Espectáculos y actividades realizados con
ocasión de fiestas
populares, en vía pública o en espacios abiertos
1.
El horario de los espectáculos o actividades recreativas que conformen
la
programación de las fiestas populares (locales o patronales),
referidas
en el apartado 4.3 del Catálogo del Anexo de la Ley 14/2010
tendrán
el horario que fije el Ayuntamiento del municipio en cuyo término
se
celebren, en atención a las circunstancias concurrentes. En este
sentido,
el Ayuntamiento deberá atender a lo indicado en la regulación
sobre
contaminación acústica y, asimismo, ponderará la fijación del
horario
de inicio y, sobre todo, de finalización del evento con el derecho
al
bienestar de los vecinos, orden público y cualquier otra circunstancia
que
afecte al respeto de las personas y bienes.
2.
En idéntico sentido, corresponderá a los Ayuntamiento la determinación
del
horario de los espectáculos y actividades realizados en la
vía
pública o en espacios abiertos teniendo en cuenta lo referido en el
apartado
anterior. Cuando por excepción, de acuerdo con la normativa
sectorial,
corresponda a la Generalitat la autorización de estos espectáculos
o
actividades, se procederá por esta a la fijación del horario de
inicio
y fin en las mismas condiciones.
Salas de bingo, casinos y salones de juego
tipo B
1.
La determinación del horario de apertura y cierre de las Salas
de
Bingo y de los Casinos así como las comunicaciones a los órganos
directivos
competentes que de ello se derive, se regirá por la normativa
sectorial
reguladora de los referidos establecimientos.
2.
Los Salones de juego, dedicados específicamente a la explotación
de
máquinas de tipo B o recreativas con premio, tendrán un horario
comprendido
entre las 10.00 y las 03.00 horas del día siguiente. No
obstante,
los viernes, sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos,
así
como durante los meses de julio, agosto y septiembre, el horario de
cierre
podrá ampliarse hasta las 04.00 horas.
Establecimientos
anexos a otras instalaciones principales
Los
establecimientos previstos en el Grupo J del artículo 2.1, salvo
los
ciber– cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra
actividad
considerada como principal y de las que sean accesorias,
podrán
tener el mismo horario de aquellas.
Se
entienden por tales los ubicados en carreteras, puertos, aeropuertos,
estaciones
de autobuses, estaciones de servicio y similares,
mientras
estén operativas las instalaciones principales. No obstante,
quedan
excluidos los establecimientos situados en centros comerciales
o
grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos
por
el horario general establecido en este decreto, siempre que estén
comprendidos
dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial
o
de ocio en que se ubiquen.
Bous al carrer
El
horario de celebración de Bous al carrer será el que se determine,
en
cada caso, en la resolución de autorización.
Concesión de horario excepcional por los
Ayuntamientos
1.
Con carácter excepcional, los Ayuntamientos, con motivo de
fiestas
populares (locales o patronales) o para días festivos puntuales
podrán,
para todo su término municipal o para zonas concretas, autorizar
la
ampliación en hasta una hora del horario general establecido en
este
decreto. En este marco, deberá atenderse a lo que establezcan las
disposiciones
legales existentes en materia de contaminación ambiental
y
acústica.
No
tendrán la consideración de fiestas populares ni se considerarán
como
días festivos puntuales las festividades de carácter nacional o
2.
La ampliación al horario general, a que se refiere el párrafo anterior
afectará
bien a todos los establecimientos, espectáculos o actividades
previstas
en el artículo 2 de este decreto, bien a todos aquellos
contemplados
en uno o algunos de los Grupos del mismo en su conjunto.
Esta
ampliación no será aplicable a uno o varios establecimientos,
espectáculos
o actividades individualmente considerados.
3.
Las ampliaciones previstas en este artículo deberán ser comunicadas
a
la dirección general competente en materia de Espectáculos así
como
a las autoridades policiales correspondientes, dentro de los quince
días
siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de que dicho
horario
excepcional sea de aplicación.
En
dicha comunicación, los Ayuntamientos delimitarán exactamente
y
de manera motivada los días en los que se aplicará el horario excepcional
del
apartado anterior.
4.
De acuerdo con las prescripciones y los principios generales establecidos
en
este decreto, corresponderá a las autoridades municipales la
determinación
de los horarios de comienzo y finalización de las verbenas,
conciertos
y el resto de espectáculos que tengan lugar con ocasión
de
fiestas populares.
Ampliación
del horario general por los Ayuntamientos durante la época estival
1.
Durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 17 de
septiembre
de 2017, los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana
podrán
prolongar el horario general de finalización establecido en el
artículo
2.1 de este decreto los viernes, sábados y vísperas de festivos
para
los Grupos siguientes:
–
Grupo B: media hora hasta las 04.00 horas.
–
Grupo J: una hora hasta las 02.30 horas.
–
Grupo L: media hora hasta las 04.00 horas.
El
ejercicio de esta facultad deberá ser motivada por el Ayuntamiento
y
la resolución correspondiente será comunicada a la dirección general
competente
en materia de Espectáculos, dentro de los quince días
siguientes
a su adopción.
2.
Lo previsto en el presente artículo quedará sin efecto cuando se
concedan
por los Ayuntamientos los horarios excepcionales regulados
en
el artículo 9.1 de este decreto. En este caso, solo regirá lo previsto
en
el horario excepcional citado sin que se aplique la ampliación del
horario
previsto para la época estival.
3.
La ampliación a que se refiere este artículo se aplicará a todos los
establecimientos
de los Grupos citados en al apartado 1 o a los establecimientos
de
alguno o algunos de dichos Grupos. Esta ampliación no se
aplicará
a locales individualmente considerados.
Incompatibilidad en la ampliación de horarios
otorgados por la Generalitat
Los
establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen
de
ampliación horaria por la Generalitat previsto en el Título VIII del
reglamento
aprobado por Decreto 143/2015, no podrán acogerse a la
prolongación
del horario de cierre establecido para los viernes, sábados
y
vísperas de festivos indicada en el artículo 10 del presente decreto.
Reducción de horarios
1.
El procedimiento para la reducción del horario general de los
locales
y establecimientos públicos será el establecido en el reglamento
aprobado
por el Decreto 143/2015. Se iniciará preferentemente a instancia
de
los Ayuntamientos y, en su defecto, por parte por la Dirección
General
de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias en
los
supuestos previstos por la referida normativa.
2.
En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se
establecerá
también su plazo de duración. Transcurrido dicho plazo, el
local
estará sujeto de nuevo al horario general que se fija en el presente
decreto.
3.
Los establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de
reducción
de horarios previsto en el presente artículo no podrán acogerse
a
la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes,
sábados
y vísperas de festivos indicada en el artículo 10 de este decreto.
Horario de espectáculos o
actividades declarados compatibles
La
Resolución que declare la compatibilidad de los espectáculos o
actividades
que difieran en cuanto a horario en locales cuya solicitud
de
apertura contemplare dos o más de aquellos, determinará la hora de
apertura
y cierre de cada uno en función de las condiciones solicitadas
para
su autorización.
Horario de espectáculos o
actividades extraordinarios
1.
Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter
extraordinario
cuando no supongan un incremento de riesgo en función
de
lo previsto en los artículos 7.1.d
y 25.1 de la Ley 14/2010, deberán
terminar,
como máximo, a la hora de cierre del establecimiento de
acuerdo
con lo indicado en este decreto.
2.
Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter
extraordinario
cuando supongan un incremento de riesgo en función de
lo
previsto en los artículos 7.1.d
y 25.2 de la Ley 14/2010, tendrán el
horario
que determine la Resolución emitida por el órgano competente
para
su autorización. La indicación de dicho horario estará justificado
por
el tipo de espectáculo o actividad que se solicite así como, en
su
caso, por la equivalencia o analogía con un espectáculo o actividad
catalogado
en la normativa de Espectáculos y por la tipología y/o características
del
recinto donde se vayan a realizar. La Resolución emitida
deberá
ser motivada.
Horario de espectáculos y
actividades realizados en establecimientos
con licencia no prevista en la
normativa de Espectáculos
Los
espectáculos o actividades que se realicen en establecimientos
con
licencia no prevista en la normativa de Espectáculos tendrán
el
horario que fije el Ayuntamiento de la localidad donde se efectúen.
La
determinación del horario atenderá al tipo de espectáculo o actividad
solicitado,
a la situación del establecimiento dentro del término
municipal
y a la tipología y/o características del mismo.
Horario de las terrazas
Las
terrazas en vía pública autorizadas a los establecimientos de
acuerdo
con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 14/2010, tendrán un
horario
máximo delimitado por el horario oficial de apertura y cierre del
local
del que dependan en función de lo establecido en el artículo 2 de
este
decreto. La competencia para la determinación de los horarios de
dichas
terrazas corresponderá a los respectivos Ayuntamientos.
Horario de los establecimientos o recintos
multiusos
El
horario de los espectáculos o actividades que se celebren en los
locales
que tengan la consideración de establecimiento o recinto multiusos
de
acuerdo con lo indicado en el artículo 281 del reglamento
aprobado
por Decreto 143/2015, se ajustará a lo previsto en el artículo
2.1
de este decreto en función del evento correspondiente que se preste
o
realice en cada caso.
Cartel
horario
1.
Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la
Ley
14/2010, deberán colocar un cartel en
lugar legible y visible desde
el exterior en el que se expresará el
horario de apertura y cierre que
realicen. Dicho horario deberá estar
comprendido, en todo caso, dentro
del establecido con carácter general en
el artículo 2 de este decreto.
2.
En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones
que,
por ampliación o reducción, se hayan establecido con
respecto
al horario general de funcionamiento del establecimiento.
3.
Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en que
se
dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que este sea
diferente
al de apertura o cierre.
4.
El cartel referido en este precepto deberá estar redactado en las
dos lenguas oficiales de la Comunitat
Para cualquier duda consulte con nuestro departamento de asesoramiento.
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