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Relación laboral de carácter especial de los representantes de comercio

¿Sabia Vd?....
En el Estatuto de los Trabajadores se recogen determinadas relaciones laborales que debido a su naturaleza jurídica no se regulan por el Estatuto de los Trabajadores, sino por una regulación específica. En este caso, los representantes de comercio se regulan por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto. En general, las condiciones laborales de un representante de comercio son similares a las de un trabajador ordinario. Pero existen algunas peculiaridades que debe conocer.

Debe saber que la actividad de representación comercial puede ser encauzada a través de tres relaciones jurídicas, cuyos límites aparecen en permanente conflicto:

·         Relación laboral común y es la que caracteriza a los denominados dependientes de comercio y se rige por el Estatuto de los Trabajadores.
·         Relación laboral especial y se regula tanto en el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, es la desarrollada por los denominados representantes de comercio.
·         Relación mercantil regulada por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, desempeñada por los agentes mercantiles.
A continuación explicaremos la relación laboral especial de los representantes de comercio, regulada en el Real Decreto 1438/1985.

Relación laboral de carácter especial de los representantes de comercio

Los representantes de comercio son aquellos trabajadores que representan a una o varias mercantiles para promocionar sus servicios o productos, es decir realizan labores de captación de clientes a cambio de una retribución, pero sin asumir ningún tipo de riesgo en la operación.

Los clientes captados pertenecen a la empresa, pero en caso de extinción de la relación laboral, a la indemnización por despido se deberá añadir la indemnización por clientela siempre que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar servicios para otro empresario competidor.


¿A qué trabajadores se les aplica?

Los representantes que actúan por cuenta de una o más empresas para promover o concertar con otras empresas operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, a cambio de una retribución.

Están excluidos de esta relación laboral especial los trabajadores que, dedicándose a esta actividad, la efectúen en locales de la empresa o teniendo en ellos un puesto de trabajo y estén sujetos al horario laboral de la misma.

Características

·         La relación laboral deberá formalizarse en un contrato por escrito en el que se identificarán las operaciones mercantiles a promover o concertar por el trabajador, indicándose en su caso el inventario y valor que se atribuye al mismo.

·         Entrega a los representantes legales de los trabajadores de una copia básica del contrato en el plazo de diez días. Igualmente se les notificará en el mismo plazo las prórrogas de dichos contratos, así como las denuncias de los mismos.

·         Comunicación al Servicio Público de Empleo del contenido del contrato, adjuntándose una copia básica del mismo firmada por los representantes legales de los trabajadores, si los hubiera.

·         El contrato podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada. En este caso, el período inicial más las prórrogas acumuladas, en su caso, no podrá ser superior a tres años.

·         El trabajador no estará sujeto a jornada u horario de trabajo concreto, sin perjuicio de las previsiones contenidas en pactos colectivos o individuales.

·         Los trabajadores tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales y permisos retribuidos de acuerdo con la normativa general. Incluso para aquellos trabajadores que sólo tiene una retribución por comisión, y no existe un fijo.

·         Los trabajadores tienen derecho al reconocimiento de la clientela que hayan conseguido como consecuencia de su gestión. Igualmente se les asignará zonas de actuación.

Anualmente, se ha de actualizar los clientes captados por el trabajador haciendo constancia del volumen de las operaciones realizadas durante el año. Al término de la relación laboral, sólo han de constar los clientes que hayan realizado operaciones en los 2 últimos años a los efectos de calcular una indemnización.

·         Los trabajadores son responsables de las pérdidas o deterioros que por su culpa o negligencia pueda sufrir el muestrario o instrumento de trabajo que se le proporcione para el desarrollo del mismo.

·         Las retribuciones estarán constituidas por comisiones sobre las operaciones en que hubiera intervenido y fuesen aceptadas por el empresario, por una parte fija y otra por comisiones o exclusivamente en una cantidad fija.

·         Las indemnizaciones en caso de despido serán fijadas de acuerdo con lo previsto con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, calculándose su salario en base a los ingresos obtenidos en los dos años anteriores o período inferior, en su caso. En caso de dimisión del trabajador éste deberá notificarlo con una antelación mínima de tres meses.
Además de la indemnización comentada anteriormente, en función de los clientes captados durante la relación laboral, tendrá derecho a una indemnización por clientela. Para ello se deben de cumplir los siguientes requisitos:

ü  La extinción no se deba a un incumplimiento por el trabajador de las obligaciones que le corresponden.
ü  Una vez finalizada la relación laboral el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar servicios para otro empresario competidor.
ü  Acreditar un aumento de la clientela. Para ello, se deberá tener en cuenta el anexo del contrato en el que se recojan los clientes aportados por la empresa
ü  La cuantía de esta indemnización deberá pactarse entre ambas partes. En caso de desacuerdo, se deberá acudir a la justicia. No obstante, la cuantía de la misma no podrá superar del importe total de las comisiones correspondientes a un año, calculado por el importe medio del total de las comisiones percibidas durante los últimos tres años, o período inferior que hubiere durado la relación laboral, en su caso.

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