horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2016 (Bares, Restaurantes, Discotecas, Eventos, Hoteles, Actuaciones en la calle)
Sabia Vd....
DECRETO 21/2015, de
22 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que se regulan los horarios
de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
para el año 2016.
Comunitat
Valenciana (DOCV
29-12-2015)
Principales
novedades que esta regulación presenta para este año 2016:
No inclusión de aquellos artículos que
suponen una reiteración de los preceptos contemplados en el título VIII
del reglamento aprobado por Decreto 143/2015. Sin perjuicio del carácter
complementario de la regulación prevista en aquel.
Salas de bingo, casinos y salones de juego
tipo B: el artículo 6 del presente decreto modifica su contenido
habitual durante estos años para remitirse, tal cual, a la normativa sectorial
reguladora de los referidos establecimientos (art.28 del Reglamento de casinos
de juego, Decreto 56/2015, y art.4 del Reglamento del juego del bingo, Decreto
62/2015), sin ningún otro tipo de salvedad.
No obstante, en lo que atañe a los
salones de juego dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo
B o recreativas con premio, sí se incorpora una modificación de modo que se
«sustraen» del grupo C del artículo 2.1 y se incluyen en el citado artículo 6
con un horario más amplio justificado, en todo caso, por el objeto de los
mismos en relación con la regulación prevista en la normativa sectorial para
otro tipo de locales dedicados también al juego.
Gimnasios (art. 2.1 grupo H): se
permite la ampliación de su horario de apertura a partir de las 06.00 de la
mañana como excepción a la regla general, siempre que su titular acredite ante
la Administración competente la correspondiente insonorización del local de
modo que no se transmita ningún ruido a las viviendas o edificios colindantes.
Artículo 1. Objeto y
ámbito de aplicación
Artículo 2. Horario
general
Artículo 3. Apertura e
inicio
Artículo 4. Sesiones
destinadas a menores de edad
Artículo 5.
Actividades realizadas al aire libre o en vía pública
Artículo 6. Salas de
bingo, casinos y salones de juego tipo B
Artículo 7.
Establecimientos anexos a otras instalaciones principales
Artículo 8. Bous al
carrer
Artículo 9. Concesión
de horario excepcional por los ayuntamientos
Artículo 10.
Ampliación del horario general por los ayuntamientos durante la época estival
Artículo 11.
Incompatibilidad en la ampliación de horarios otorgados por la Generalitat
Artículo 12. Reducción
de horarios
Artículo 13. Horario
de espectáculos o actividades declarados compatibles
Artículo 14. Horario
de espectáculos o actividades extraordinarios y actividades singulares o
excepcionales
Artículo 15. Horario
de espectáculos y actividades realizados en establecimientos con licencia no
prevista en la normativa de espectáculos
Artículo 16. Horario
de las terrazas
Artículo 17. Cartel
horario
Artículo 18. Régimen
sancionador
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Regla de no
gasto
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Derogación
normativa
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en
vigor. el día 1 de enero de 2016.
PREÁMBULO
La Ley 14/2010, de
3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos, ha sido desarrollada por Decreto 143/2015, de 11 de
septiembre, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de la misma. Este
reglamento prevé en su título VIII la normativa reguladora en materia de
horarios.
En particular, este
título establece las disposiciones normativas en este ámbito si bien haciendo
mención, en todo momento, a una ulterior regulación de desarrollo del mismo en
virtud de orden.
En este contexto,
el Decreto 103/2015, de 7 de julio, del Consell, por el que se establece la
estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la
Generalitat incluye dentro de su organización y «bajo la dependencia del
president de la Generalitat» a la Dirección General de la Agencia de Seguridad
y Respuesta a las Emergencias. Asimismo, le asigna, entre otras, las
competencias en materia de «espectáculos, establecimientos públicos y
actividades recreativas».
De igual modo, el
president de la Generalitat, como máximo responsable de la Agencia de Seguridad
y Respuesta a las Emergencias delega en la persona titular de la misma, en
virtud de la Resolución de 31 de julio de 2015, «el ejercicio de las funciones
que la normativa vigente» le atribuye «en materia de espectáculos,
establecimientos públicos y actividades recreativas» (punto quinto de la
resolución). No obstante, y como excepción, en la referida delegación en ningún
caso se entenderá como comprendida «la potestad reglamentaria» (punto sexto,
letra c).
Con estas premisas,
el organigrama de la Dirección General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a
las Emergencias culmina, bajo la autoridad del president de la Generalitat, en
la figura del director general del ramo. Un director general que puede asumir,
salvo en lo que respecta a la potestad reglamentaria, el resto de las
atribuciones que se derivan de la delegación. A mayor abundamiento, esta
previsión competencial también se halla contemplada en el Reglamento orgánico y
funcional de la Presidencia de la Generalitat, aprobado por Decreto 151/2015,
de 18 de septiembre.
En consecuencia, de
acuerdo con lo anteriormente indicado, dada la nueva configuración del Consell
de la Generalitat y dada la nueva asignación de competencias entre sus
miembros, en relación con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 5/1983, del
Consell, de 30 de diciembre, compete al president de la Generalitat a través de
la figura de decreto del president la regulación de los horarios de los
espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para
el año 2016, sin que proceda, a estos efectos, prever tal regulación por medio
de un reglamento aprobado por orden tal y como ha venido aconteciendo en años
anteriores.
En cuanto a las
novedades que esta regulación presenta para este año 2016 destacan, en atención
a lo indicado en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la
forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos
normativos, la no inclusión de aquellos artículos que suponen una reiteración
de los preceptos contemplados en el título VIII del reglamento aprobado por
Decreto 143/2015, de 11 de septiembre. Una eliminación que supone una mayor
agilización formal de la normativa contenida en este decreto, sin perjuicio del
carácter complementario de la regulación prevista en aquel.
De otro lado, en
coherencia con la normativa sectorial en materia de juego y, más en concreto,
con lo referido en el artículo 28 del Reglamento de casinos de juego de la
Comunitat Valenciana aprobado por Decreto 56/2015, de 30 de abril, y artículo 4
del Reglamento del juego del bingo, aprobado por Decreto 62/2015, de 8 de mayo,
ambos del Consell, el artículo 6 del presente decreto modifica su contenido
habitual durante estos años para remitirse, tal cual, a lo previsto en la
citada normativa específica sin ningún otro tipo de salvedad.
No obstante, en lo
que atañe a los salones de juego dedicados específicamente a la explotación de
máquinas de tipo B o recreativas con premio, sí se incorpora una modificación
de modo que se «sustraen» del grupo C del artículo 2.1 y se incluyen en el
citado artículo 8 con un horario más amplio justificado, en todo caso, por el
objeto de los mismos en relación con la regulación prevista en la normativa
sectorial para otro tipo de locales dedicados también al juego.
Por su parte,
también se introduce una novedad respecto los gimnasios (art. 2.1 grupo H). En
concreto, se permite la ampliación de su horario de apertura a partir de las
06.00 de la mañana como excepción a la regla general, siempre que su titular
acredite ante la Administración competente la correspondiente insonorización
del local de modo que no se transmita ningún ruido a las viviendas o edificios
colindantes.
Por todo ello, y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2010, de 3 de
diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas
y Establecimientos Públicos, en relación con el artículo 34 de la Ley del
Consell, de 30 de diciembre, y Decreto 151/2015, de 18 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Presidencia de la
Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, en su reunión del día 16 de noviembre de 2015, conforme con el
dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,
DECRETO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente decreto
tiene por objeto establecer el horario general de apertura y de cierre de los
espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos,
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de
la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos.
Artículo 2. Horario general
1. Sin perjuicio de
las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y
acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos
públicos, podrán ejercer su actividad únicamente dentro de los horarios
establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados
siguientes, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la Ley
14/2010, de 3 de diciembre:
– Grupo A. Apertura:
10.00 horas; cierre: después de la terminación de la última sesión, que como
máximo empezará a las 01.05 horas.
Espectáculos
cinematográficos.
Teatros.
Anfiteatros.
Auditorios.
Salas
multifuncionales.
Espectáculos
circenses.
– Grupo B. Apertura:
12.00 horas; cierre: 03.30 horas.
Cafés-teatro.
Cafés-concierto.
Cafés-cantante.
Pubs y karaokes.
Salas de
exhibiciones especiales.
– Grupo C. Apertura:
08.00 horas; cierre: 01.00 horas.
Salones recreativos
de máquinas de azar, tipo A.
– Grupo D. Apertura:
09.00 horas; cierre: 01.00
Espectáculos
taurinos.
Salas de
conferencia.
Museos y salas de
exposiciones.
Tentaderos.
Instalaciones
deportivas.
Pistas de patinaje.
Parques de
atracciones.
Parques temáticos.
Establecimientos de
juego de estrategias con armas simuladas.
– Grupo E.
Apertura: 09.00 horas; cierre: 24.00 horas.
Parques acuáticos.
Ludotecas.
– Grupo F.
Apertura: 10.00 horas; cierre: 24.00 horas.
Escuelas taurinas.
Salones ciber y
similares.
– Grupo G.
Apertura: 10.00 horas; cierre: 01.00 horas.
Campos de deporte y
estadios.
Actividades
recreativas (boleras y billares).
– Grupo H.
Apertura: 07.00 horas; cierre: 01.00 horas.
Pabellones
deportivos.
Piscinas
deportivas.
Piscinas de recreo
o polivalentes.
Gimnasios. Como
excepción a este horario general, los gimnasios abiertos a la pública
concurrencia, cuando resulte acreditada la debida insonorización de su local de
acuerdo con la normativa sectorial en vigor, podrán abrir a las 06.00 horas.
Este horario podrá ser objeto de reducción de acuerdo con lo indicado en el
artículo 12 del presente decreto en el supuesto de incumplimiento de la
normativa sobre contaminación acústica.
– Grupo I.
Apertura: 17.00 horas; cierre: 07.30 horas.
Salas de fiesta.
Discotecas.
Salas de baile.
– Grupo J.
Apertura: 06.00 horas; cierre: 01.30 horas.
Ciber café.
Restaurantes.
Café, bar.
Cafeterías.
– Grupo K.
Apertura: 08.00 horas; cierre: 03.00 horas.
Restaurantes,
cafés, bar y cafeterías que se pudieren ubicar en establecimientos considerados
como tiendas de conveniencia de acuerdo con la regulación actualmente vigente.
– Grupo L.
Apertura: 10.00 horas; cierre: 03.30 horas.
Salones de
banquetes.
– Grupo M.
Apertura: 09.00 horas; cierre: 22.00 horas.
Zoológicos.
Acuarios.
Safari-park.
– Grupo N.
Apertura: 09.00 horas; cierre: 02.30 horas.
Salas polivalentes.
– Grupo O.
Apertura: 12.00 horas; cierre: 02.30 horas.
Salón-lounge.
2. El horario de
los establecimientos que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre,
incluido el situado en zona portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y
de restauración (epígrafe 2.8 del catálogo), tendrán un horario fijado entre
las 10.00 de la mañana y las 03.00 de la madrugada. Se exceptúan aquellos que
cuenten con licencia de salón de banquetes cuyo horario será el establecido con
carácter general.
El resto de
establecimientos situados en dicho lugar atenderá al horario general previsto
en el apartado anterior en función de la licencia correspondiente.
3. Los
espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en
el ámbito de aplicación de este decreto, podrán prolongar el horario de cierre
durante el día de Nochevieja / Año Nuevo en 90 minutos, sobre el establecido en
el apartado 1 de este artículo.
4. Los
espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en
el ámbito de aplicación de este decreto, podrán prolongar el horario de cierre
en 60 minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo, en las
siguientes fechas:
– Día 5 de enero,
Noche de Reyes.
– Día 8 de octubre,
víspera del Día de la Comunitat Valenciana, 9 d’Octubre.
– Día 24 de
diciembre, Nochebuena.
– Día 31 de
octubre, víspera del día 1 de noviembre.
Artículo 3. Apertura e inicio
1. La antelación
con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den
comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el grupo A del artículo 2.1 de
este decreto será, como mínimo, de 15 minutos y, como máximo, de 30 minutos.
Esta circunstancia se dará a conocer por el organizador del espectáculo
mediante los carteles anunciadores del mismo.
Los locales
destinados a los espectáculos de café-teatro, café-concierto y café-cantante,
cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de
apertura general establecida en el grupo B del artículo 2.1 de este decreto,
abrirán las puertas al público con una antelación respecto al inicio de la
actuación de 15 minutos como mínimo y de 30 minutos como máximo.
2. Para la
celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en
establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, la
apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará
con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público
asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio
del espectáculo o actividad será el siguiente:
– De 15.000 a
35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.
– De 35.000 a
75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.
– Más de 75.000
personas de aforo autorizado, 4 horas.
No obstante, en los
espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios,
singulares o excepcionales o aquellos que sean autorizados por los
ayuntamientos de acuerdo con lo indicado en la normativa de espectáculos,
cuando acontezcan en los referidos establecimientos, recintos, instalaciones o
lugares abiertos al público, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una
hora más.
Asimismo, en
aquellos espectáculos o actividades en que por razones de orden público se
requiera, el tiempo que medie entre la hora de apertura del establecimiento,
instalaciones o recintos y el inicio del espectáculo o actividad, se podrá
ampliar en función de las necesidades concurrentes.
Artículo 4. Sesiones destinadas a menores de edad
Los locales que hayan
obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a
menores de edad, podrán iniciar la actividad o espectáculo a partir de las
17.00 horas. En todo caso, deberán finalizar antes de las 22.00 horas del mismo
día. Estos establecimientos permanecerán cerrados al menos durante una hora,
desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si
las tuvieren.
Artículo 5. Actividades realizadas al aire libre o en vía
pública
El horario de los
espectáculos o actividades recreativas que conformen la programación de las
fiestas populares o patronales, referidas en el apartado 4.3 del catálogo del
anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, tendrán el
horario que fije el ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren, en
atención a las circunstancias concurrentes, procurando, en todo caso,
compatibilizar su ejercicio con la aplicación de las normas vigentes en materia
de contaminación acústica.
Artículo 6. Salas de bingo, casinos y salones de juego
tipo B
1. La determinación
del horario de apertura y cierre de las salas de bingo y de los casinos así
como las comunicaciones a los órganos directivos competentes que de ello se
derive, se regirá por la normativa sectorial reguladora de los referidos
establecimientos.
2. Los salones de
juego, dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o
recreativas con premio, tendrán un horario comprendido entre las 10.00 y las
03.00 horas del día siguiente. No obstante, los viernes, sábados, domingos,
festivos y vísperas de festivos, así como durante los meses de julio, agosto y
septiembre, el horario de cierre podrá ampliarse hasta las 04.00 horas.
Artículo 7. Establecimientos anexos a otras instalaciones
principales
Los establecimientos
previstos en el grupo J del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en
instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como
principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de
aquellas.
Se entienden por
tales los ubicados en carreteras, puertos, aeropuertos, estaciones de
autobuses, estaciones de servicio y similares, mientras estén operativas las
instalaciones principales. No obstante, quedan excluidos los establecimientos
situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en
cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en este decreto,
siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del
centro comercial o de ocio en que se ubiquen.
Artículo 8. Bous al carrer
El horario de
celebración de bous al carrer será el que se determine, en cada caso, en la
resolución de autorización.
Artículo 9. Concesión de horario excepcional por los
ayuntamientos
1. Con carácter
excepcional, los ayuntamientos, con motivo de fiestas locales o patronales o
para días festivos puntuales podrán, para todo su término municipal o para
zonas concretas, autorizar la ampliación en hasta una hora del horario general
establecido en este decreto. En este marco, deberá atenderse a lo que
establezcan las disposiciones legales existentes en materia de contaminación
ambiental y acústica.
No tendrán la
consideración de fiestas locales o patronales ni se considerarán como días
festivos puntuales las festividades de carácter nacional o autonómico de
carácter cívico o religioso. Para este último supuesto no operará la ampliación
prevista en este precepto.
2. La ampliación al
horario general, a que se refiere el párrafo anterior afectará bien a todos los
establecimientos, espectáculos o actividades previstas en el artículo 2 de este
decreto, bien a todos aquellos contemplados en uno o algunos de los grupos del
mismo en su conjunto. Esta ampliación no será aplicable a uno o varios
establecimientos, espectáculos o actividades individualmente considerados.
3. Las ampliaciones
previstas en este artículo deberán ser comunicadas a la dirección general
competente en materia de espectáculos así como a las autoridades policiales
correspondientes, dentro de los 15 días siguientes a su autorización y, en todo
caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.
En dicha
comunicación, los ayuntamientos delimitarán exactamente y de manera motivada
los días en los que se aplicará el horario excepcional del apartado anterior.
4. De acuerdo con
las prescripciones y los principios generales establecidos en este decreto,
corresponderá a las autoridades municipales la determinación de los horarios de
comienzo y finalización de las verbenas, conciertos y el resto de espectáculos
que tengan lugar con ocasión de fiestas patronales o locales.
Artículo 10. Ampliación del horario general por los
ayuntamientos durante la época estival
1. Durante el
período comprendido entre el 17 de junio y el 25 de septiembre de 2016, los
ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán prolongar el horario general de
finalización establecido en el artículo 2.1 de este decreto los viernes,
sábados y vísperas de festivos para los grupos siguientes:
– Grupo B: media
hora, hasta las 04.00 horas.
– Grupo J: una
hora, hasta las 02.30 horas.
– Grupo L: media
hora, hasta las 04.00 horas.
El ejercicio de
esta facultad deberá ser motivada por el ayuntamiento y la resolución
correspondiente será comunicada a la dirección general competente en materia de
espectáculos, dentro de los 15 días siguientes a su adopción.
2. Lo previsto en
el presente artículo quedará sin efecto cuando se concedan por los
ayuntamientos los horarios excepcionales regulados en el artículo 9.1 de este
decreto. En este caso, solo regirá lo previsto en el horario excepcional citado
sin que se aplique la ampliación del horario previsto para la época estival.
3. La ampliación a
que se refiere este artículo se aplicará a todos los establecimientos de los
grupos citados en al apartado 1 o a los establecimientos de alguno o algunos de
dichos grupos. Esta ampliación no se aplicará a locales individualmente
considerados.
Artículo 11. Incompatibilidad en la ampliación de
horarios otorgados por la Generalitat
Los
establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de ampliación
horaria por la Generalitat previsto en el título VIII del reglamento aprobado
por Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, no podrán acogerse a la prolongación
del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de
festivos indicada en el artículo 10 del presente decreto.
Artículo 12. Reducción de horarios
1. El procedimiento
para la reducción del horario general de los locales y establecimientos
públicos será el establecido en el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015.
Se iniciará preferentemente a instancia de los ayuntamientos y, en su defecto,
por parte por la Dirección General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las
Emergencias en los supuestos previstos por la referida normativa.
2. En la resolución
por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo
de duración. Transcurrido dicho plazo, el local estará sujeto de nuevo al
horario general que se fija en el presente decreto.
3. Los
establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de reducción de
horarios previsto en el presente artículo no podrán acogerse a la prolongación
del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de
festivos indicada en el artículo 10 de este decreto.
Artículo 13. Horario de espectáculos o actividades
declarados compatibles
La resolución que
declare la compatibilidad de los espectáculos o actividades que difieran en
cuanto a horario en locales cuya solicitud de apertura contemplare dos o más de
aquellos, determinará la hora de apertura y cierre de cada uno en función de
las condiciones solicitadas para su autorización.
Artículo 14. Horario de espectáculos o actividades
extraordinarios y actividades singulares o excepcionales
1. Los espectáculos
y actividades recreativas que tengan carácter extraordinario cuando no supongan
un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.1
de la Ley 14/2010, de la Generalitat, deberán terminar, como máximo, a la hora
de cierre del establecimiento de acuerdo con lo indicado en este decreto.
2. Los espectáculos
y actividades recreativas que tengan carácter extraordinario cuando supongan un
incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.2 de
la Ley 14/2010, de la Generalitat, y los espectáculos y actividades recreativas
que tengan carácter singular o excepcional en función de lo previsto en el
artículo 7.1.e y 26 de la Ley 14/2010, de la Generalitat, tendrán el horario
que determine la resolución emitida por el órgano competente para su
autorización. La indicación de dicho horario estará justificado por el tipo de
espectáculo o actividad que se solicite así como, en su caso, por la
equivalencia o analogía con un espectáculo o actividad catalogado en la normativa
de espectáculos y por la tipología y/o características del recinto donde se
vayan a realizar. La resolución emitida deberá ser motivada.
Artículo 15. Horario de espectáculos y actividades
realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de
espectáculos
Los espectáculos o
actividades que se realicen en establecimientos con licencia no prevista en la
normativa de espectáculos tendrán el horario que fije el ayuntamiento de la
localidad donde se efectúen.
La determinación
del horario atenderá al tipo de espectáculo o actividad solicitado, a la
situación del establecimiento dentro del término municipal y a la tipología y/o
características del mismo.
Artículo 16. Horario de las terrazas
Las terrazas en vía
pública autorizadas a los establecimientos de acuerdo con lo indicado en el
artículo 21 de la Ley 14/2010, de la Generalitat, tendrán un horario máximo
delimitado por el horario oficial de apertura y cierre del local del que
dependan en función de lo establecido en el artículo 2 de este decreto. La
competencia para la determinación de los horarios de dichas terrazas
corresponderá a los respectivos ayuntamientos.
Artículo 17. Cartel horario
1. Los locales
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de la
Generalitat, deberán colocar un cartel en lugar legible y visible desde el
exterior en el que se expresará el horario de apertura y cierre que realicen.
Dicho horario deberá estar comprendido, en todo caso, dentro del establecido
con carácter general en el artículo 2 de este decreto.
2. En el cartel de
horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o
reducción, se hayan establecido con respecto al horario general de
funcionamiento del establecimiento.
3. Igualmente, en
el referido cartel, se hará constar el horario en que se dejan de prestar
alguno de los servicios, en el caso de que este sea diferente al de apertura o
cierre.
4. El cartel
referido en este precepto deberá estar redactado en las dos lenguas oficiales
de la Comunitat Valenciana.
Artículo 18. Régimen sancionador
Las infracciones
cometidas por incumplimiento de la normativa prevista en este decreto darán
lugar a responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley
14/2010, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Regla de no gasto
La implementación y
posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la
dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados y, en todo
caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Queda derogada la
Orden 15/2014, de 16 de diciembre, de la Conselleria de Gobernación y Justicia,
por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades
recreativas y establecimientos públicos para el año 2015.
Asimismo, quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
El presente decreto
entrará en vigor el día 1 de enero de 2016.
Valencia, 22 de
diciembre de 2015
El president de la
Generalitat, XIMO PUIG I FERRER
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