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Ley de medidas fiscales en Cataluña. Principales novedades

¿Sabia Vd?....

El Parlamento de Cataluña ha aprobado la Ley 5/2017 de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público que supone una importante modificación del sistema tributario catalán y afecta tanto a los tributos cedidos como a los tributos propios. La norma contiene tres nuevos impuestos propios (Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas; Impuesto sobre la producción, manipulación, transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos; Impuesto sobre emisiones de vehículos de tracción mecánica), establece una nueva regulación para otros dos ya existentes (establecimientos comerciales y establecimientos turísticos) e introduce modificaciones en las deducciones, reducciones y requisitos que afectan al IRPF, ISD y al ITP y AJD.

El pasado 30 de marzo de 2017 se publicó en el DOGC, la Ley 5/2017, de 28 de marzo de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público que supone una importante modificación del sistema tributario catalán y afecta tanto a los tributos cedidos como a los tributos propios, y con efectos desde el 31-03-2017, con algunas excepciones. La norma contiene tres nuevos impuestos propios (Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas; Impuesto sobre la producción, manipulación, transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos;  Impuesto sobre emisiones de vehículos de tracción mecánica), establece una nueva regulación para otros dos ya existentes (establecimientos comerciales y establecimientos turísticos) e introduce modificaciones en las deducciones, reducciones y requisitos que afectan al IRPF, ISD y al ITP y AJD.

Nuevos impuestos en Cataluña

La Ley 5/2017 contiene tres nuevos impuestos propios:

1. Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas

Este nuevo impuesto, que entró en vigor el 1 de abril de 2017 (No obstante, el Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda tiene previsto someter a aprobación del Gobierno, un proyecto de Decreto Ley en que se establece que el impuesto entrará en vigor el próximo día 1 de mayo) tiene como finalidad principal incentivar un cambio en los hábitos de consumo, tal como recomienda la Organización Mundial de la Salud (OMS), y es exigible en todo el territorio de Cataluña.

De acuerdo con la Ley, el impuesto se aplica a la persona física o jurídica que adquiere las bebidas azucaradas y las pone a disposición del consumidor final (supermercado, restaurante, bar...). Por lo tanto, el contribuyente es la persona que suministra (vende) estas bebidas al consumidor. Además, la Ley también prevé la figura del sustituto del contribuyente, que es la persona que suministra la bebida en el establecimiento donde se hace la venta al consumidor final.

Son bebidas azucaradas las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como, entre otros, azúcar, miel, fructosa, sacarosa, jarabe de maíz, jarabe de arce, néctar o jarabe de agave y jarabe de arroz.

Están sujetas al impuesto las siguientes tipologías de bebidas azucaradas:

a) Los refrescos o sodas: bebidas sin alcohol de distintos sabores, con o sin gas, preparadas comercialmente y que se venden en botellas o latas, así como las que se suministran al consumidor mediante un surtidor.
b) Las bebidas de néctar de frutas y zumos de frutas.
c) Las bebidas deportivas: bebidas diseñadas para ayudar a los atletas en la rehidratación, así como en la reposición de los electrolitos, el azúcar y otros nutrientes.
d) Las bebidas de té y café.
e) Las bebidas energéticas: bebidas carbonatadas que contienen grandes cantidades de cafeína, azúcar y otros ingredientes, como vitaminas, aminoácidos y estimulantes a base de hierbas.
f) Leches endulzadas, bebidas alternativas de la leche, batidos y bebidas de leche con zumo de fruta.
g) Bebidas vegetales.
h) Aguas con sabores.

Atención. No están sujetos al impuesto las bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, ni tampoco leches o alternativas de las leches, que no contengan edulcorantes calóricos añadidos. También están excluidos los yogures bebibles, las leches fermentadas bebibles, los productos para uso médico y las bebidas alcohólicas.

Constituye la base imponible del impuesto la cantidad en litros de bebida azucarada envasada entregada por el distribuidor y adquirida por el contribuyente.

El tipo de gravamen del impuesto (compatible con otros tributos como el IVA) es el siguiente:

a) 0,08 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros.
b) 0,12 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros.

En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados preparados para diluir, el tipo se aplica a la bebida en base a su composición una vez está reconstituida y preparada para su consumo.


Tiene que presentar e ingresar la correspondiente autoliquidación del impuesto el contribuyente o, en su caso, el sustituto del contribuyente, de acuerdo con lo siguiente:

1. El sustituto del contribuyente, si reside en territorio español y no es quien efectúa la distribución de las bebidas en sus establecimientos de venta.
2. El contribuyente, si es al mismo tiempo quien efectúa la distribución de las bebidas en sus establecimientos de venta.
3. El contribuyente, si quien le suministra la bebida no es residente en territorio español.

El primer periodo de pago del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas está previsto que sea del 1 al 20 de julio de este año.

2. Impuesto sobre la producción, manipulación, transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos

Este nuevo impuesto, que entró en vigor el 1 de abril de 2017, tiene por objeto la regulación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos, y es exigible en todo el territorio de Cataluña.

El objeto del impuesto es gravar el riesgo local medioambiental, y en última instancia sobre las personas, que comporta, en el territorio de Cataluña, la producción de elementos radiotóxicos generados en reacciones termonucleares; la manipulación y el transporte de estos elementos; su custodia, mientras no sean debidamente neutralizados o depositados en un almacén de larga duración, y su dispersión, rutinaria o accidental.

Constituyen hechos imponibles del impuesto las actividades siguientes, por razón de que la posible dispersión de elementos radiotóxicos genera un riesgo importante para el medioambiente y para las personas:

a) La producción de elementos radiotóxicos en reacciones termonucleares.
b) La manipulación y el transporte de materiales que contienen elementos radiotóxicos, incluidas las operaciones de carga y descarga y reconfiguración del núcleo de un reactor nuclear.
c) La custodia transitoria de elementos radiotóxicos a la espera de la neutralización o del almacenaje definitivo.
d) La emisión de elementos radiotóxicos al medioambiente, ya sean emisiones rutinarias, accidentales o superiores a los niveles establecidos legalmente.

Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que sin tener personalidad jurídica constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que realizan el hecho imponible en cualquiera de las modalidades que hemos señalado anteriormente.

Son responsables solidarios de la deuda tributaria de este impuesto los propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas anteriormente.

Están exentos del impuesto el Estado, la Generalidad y las corporaciones locales, así como sus organismos y sus entes dependientes. También están exentas del impuesto todas las actividades relacionadas con la investigación y el desarrollo científico, así como las actividades y aplicaciones médicas que usan elementos radiactivos.

La base imponible del impuesto está constituida por el número de desintegraciones nucleares producidas, medidas en curios-día (Cid), salvo las emisiones accidentales, que se miden en becquerels.

Los tipos de gravamen aplicables son, para cada actividad constitutiva del hecho imponible, los siguientes:

a) En la actividad de producción termonuclear: 6.000 euros por GCid (6.000 €/109 Cid).
b) En la actividad de manipulación y transporte: 112.500 euros por MCid (112.500 €/106 Cid).
c) En la actividad de custodia transitoria: 1.000 euros por MCid (1.000 €/106 Cid).
d) En las emisiones rutinarias y permitidas: 2 euros por Cid.
e) En las emisiones accidentales o superiores a los niveles establecidos legalmente: 200.000 euros por millón de becquerels dispersados.

Considerando que:

  • 1 becquerel (Bq) = 1 desintegración por segundo.
  • 1 curio (Ci) = 3,7 x 1.010 Bq.
  • 1 Cid = 86.400 Ci.


Atención. Se establece una bonificación de la cuota tributaria de 5 millones de euros si el total de emisiones rutinarias de elementos radiotóxicos al medioambiente durante el período impositivo es inferior en más de un 1% a la media de emisiones de los tres períodos impositivos anteriores.

3. Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica

Este nuevo impuesto, que es exigible a partir del 1 de enero de 2018 (salvo en el caso de las motocicletas, en que es exigible a partir del 1 de enero de 2019), tiene por objeto gravar las emisiones de dióxido de carbono que producen estos vehículos y que inciden en el incremento de las emisiones de gases con efecto invernadero.

Constituyen el hecho imponible del impuesto las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos aptos para circular por las vías públicas incluidos en las siguientes categorías:

a) Turismos de la categoría M1: vehículos de motor de como mínimo cuatro ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas, de hasta un máximo de ocho asientos.

b) Comerciales ligeros de la categoría N1: vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima admisible no superior o igual a 3,5 toneladas.

c) Motocicletas: vehículos de motor de como mínimo dos ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas.

Al efecto de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los siguientes vehículos:

a) Los vehículos mencionados anteriormente matriculados en los correspondientes registros públicos, mientras no hayan sido dados de baja de los mismos.

b) Los vehículos provistos de permisos temporales y los vehículos de matrícula turística.

Atención. No están sujetos al impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a vehículos de esta naturaleza.

Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Las personas físicas titulares de los vehículos residentes en Cataluña.

b) Las personas jurídicas, así como las entidades faltas de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo que tengan la residencia en Cataluña, o tengan en ella un establecimiento, una sucursal o una oficina, en los términos establecidos por Reglamento.


Los tipos aplicables transitoriamente para los ejercicios 2018 y 2019 serán los siguientes:

a) Turismos de la categoría M1
Emisiones oficiales de dióxido de carbono
Tipo marginal 
(€/g CO2/Km)
Hasta 120 g/km
0
Más de 120 g/km y hasta 140 g/km
0,55
Más de 140 g/km y hasta 160 g/km
0,65
Más de 160 g/km y hasta 200 g/km
0,80
Más de 200 g/km
1,1

b) Comerciales ligeros de la categoría N1 (mercancías)
Emisiones oficiales de dióxido de carbono
Tipo marginal 
(€/g CO2/Km)
Hasta 160 g/km
0
Más de 160 g/km
0,30


Los vehículos que tienen la consideración de vehículos históricos disfrutan de la bonificación del 100% de la cuota. Para disfrutar de esta bonificación, debe acreditarse mediante la tarjeta de inspección técnica del vehículo que este ha sido matriculado con la calificación de histórico.

Otras modificaciones de impuestos en Cataluña

Además de estos nuevos tributos propios que hemos comentado, la Ley 5/2017 de medidas fiscales contiene modificaciones sobre los siguientes impuestos que a continuación destacamos.

Impuesto sobre viviendas vacías 

Se fija un mínimo exento de 150 m2 y se reducen las cargas administrativas, no quedando obligados a presentar autoliquidación a aquellos sujetos pasivos cuya cantidad a ingresar resultante sea 0 como consecuencia de la aplicación del mínimo exento o por una exención subjetiva.

Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales 

  • Se establece una nueva regulación que supone la derogación de la Ley 16/2000 de 29 de diciembre y su reglamento de desarrollo.

  • Se pone énfasis en el impacto medioambiental que generan estos establecimientos por la masiva afluencia de vehículos particulares a estos centros.

  • Se amplía los supuestos de sujeción al tributo mediante la incorporación de todos aquellos establecimientos comerciales con una superficie de venta igual o superior a 1.300 m2 situados fuera del entramado urbano consolidado o en el caso de no estar aquel definido, fuera del núcleo histórico y sus ensanches.

  • Se sustituye el criterio anterior, basado en los metros cuadrados de superficie por el de número de vehículos reales o potenciales que acceden al establecimiento comercial, siendo en consecuencia y en lo sucesivo una magnitud totalmente variable en cada ejercicio, por lo que la liquidación deja de competer a la Administración, estableciéndose el sistema de declaración-liquidación anual por parte del contribuyente.



Impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos

Se deroga el título III de la Ley 5/2012 de 20 de marzo que contenía la anterior regulación del Impuesto. En la actual, se amplía el hecho imponible para amoldarlo a la nueva regulación de turismo. Se introducen como exenciones las estancias por causa de fuerza mayor o por motivos de salud. Se actualizan las tarifas, y se establece una tarifa especial para los establecimientos situados en centros recreativos turísticos en los que se desarrollen actividades de juego. Además se establecen distintas cuotas para los cruceros en función del tiempo de amarre en el puerto. También cabe señalar la inclusión del asistente en la recaudación como nuevo obligado tributario.

Tipo de establecimiento
Tarifa general
 (en euros)
Tarifa especial  
(en euros)
Barcelona ciudad
Resto de Cataluña
1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente
2,25
2,25
5,00
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente
1,10
0,90
3,50
3. Vivienda de uso turístico
2,25
0,90
-
4. Resto de establecimientos y equipamientos
0,65
0,45
2,50
5. Embarcación de crucero


Más de 12 horas
2,25
2,25

12 horas o menos
0,65
-


IRPF

Con efectos desde el 1 de enero de 2017:

  • Se suprime la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil, derogando para ello el artículo 21 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

  • Se modifica la regulación de la deducción por donaciones a determinadas entidades, para ampliar la deducción por donativos a determinadas entidades que fomentan la lengua occitana (Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses - Academia Aranesa de la Lengua Occitana).

  • Se modifican las condiciones para disfrutar del porcentaje incrementado establecido para determinados contribuyentes en la deducción por inversión en vivienda. Así, ahora además de tener 32 años o menos en la fecha de devengo del impuesto se exige que su base imponible no sea superior a 30.000 euros y además se incorpora la siguiente precisión: “ Para poder disfrutar del porcentaje del 9% de deducción, es necesario que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al ejercicio en el que se aplica la deducción no exceda de 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de modo individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.”

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

Con efectos desde el 31-03-2017:

  • Se precisa cuándo el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial, en la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica: cuando para la ordenación de la actividad se tiene empleada como mínimo una persona con contrato laboral y a jornada completa.

  • Se introducen modificaciones puntuales en los requisitos para poder disfrutar de la reducción por la adquisición o donación de participaciones en entidades.

  • En la reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional  o para adquirir participaciones en entidades, se elimina el término individual.

  • Dentro de las excepciones que se establecen para el disfrute definitivo de la reducción por la donación de bienes del patrimonio cultural, se exige ahora que los bienes sean adquiridos “a título gratuito” por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.

  • Para poder aplicar la tarifa de las transmisiones  lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II, se indica ahora el plazo para el caso del negocio jurídico equiparable: un mes a contar desde la celebración del negocio.

  • En materia de aplazamientos y fraccionamientos por los órganos de gestión, se permite ahora en los mismos supuestos que los existentes, acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de 5 anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambos conceptos.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

Con efectos desde el 31-03-2017:

  • En la transmisión de vehículos usados, se precisa en el caso de existencia de obligación de presentación de autoliquidación en concepto de TPO, para los vehículos cuyo valor sea igual o superior a 40.000 euros que a este valor no se le pueden aplicar los coeficientes de depreciación monetaria y que para los vehículos incluidos en la orden que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del impuesto, este valor equivale al precio medio de venta correspondiente al primer año.

  • Se introducen modificaciones en los tipos de gravamen de la modalidad de TPO en negocios sobre bienes inmuebles. Así, la transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los de garantía que tributaban a un tipo fijo del 10%, pasan ahora a tributar al tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa  establecida en función del valor real del inmueble:

VALOR TOTAL DEL INMUEBLE
DESDE (EUROS)
CUOTA ÍNTEGRA (EUROS)
RESTO VALOR HASTA (EUROS)
TIPO APLICABLE (%)
0,00
0,00
1.000.000,00
10
1.000.000,00
100.000,00
En adelante
11

Se mantiene el tipo del 7% para la transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía y por último, se fija en un 5% el tipo de gravamen para la transmisión de bienes muebles, así como para la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

  • Se eleva del 1,8% al 2,5% el tipo de gravamen de los documentos notariales en los que se haya renunciado a la exención del IVA conforme a lo establecido en el art. 20.Dos LIVA.

  • Se estable una bonificación del 99% de la cuota del ITPO, para los contratos de arrendamiento de viviendas del parque público destinado a alquiler social (aquellas que están adscritas al Fondo de vivienda en alquiler destinado a políticas sociales que coordina La Agencia de la Vivienda de Cataluña).

  • Se establece una bonificación del 99% de la cuota gradual de la modalidad de AJD, para la escritura pública por la que una entidad financiera se subroga en la posición acreedora de un préstamo o crédito hipotecario otorgado por la sección de crédito de una cooperativa. También se aplica esta misma bonificación si es la cooperativa de segundo grado administradora del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito la que se subroga en la posición acreedora.

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