¿Sabia Vd?....
El Parlamento de
Cataluña ha aprobado la Ley 5/2017 de medidas fiscales, administrativas,
financieras y del sector público que supone una importante modificación del
sistema tributario catalán y afecta tanto a los tributos cedidos como a los
tributos propios. La norma contiene tres nuevos impuestos propios (Impuesto
sobre bebidas azucaradas envasadas; Impuesto sobre la producción, manipulación,
transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos; Impuesto sobre
emisiones de vehículos de tracción mecánica), establece una nueva regulación
para otros dos ya existentes (establecimientos comerciales y establecimientos
turísticos) e introduce modificaciones en las deducciones, reducciones y
requisitos que afectan al IRPF, ISD y al ITP y AJD.
El
pasado 30 de marzo de 2017 se publicó en el DOGC, la Ley 5/2017, de 28 de marzo
de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público que
supone una importante modificación del sistema tributario catalán y afecta
tanto a los tributos cedidos como a los tributos propios, y con efectos desde
el 31-03-2017, con algunas excepciones. La norma contiene tres nuevos impuestos
propios (Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas; Impuesto sobre la
producción, manipulación, transporte, custodia y emisión de elementos
radiotóxicos; Impuesto sobre emisiones
de vehículos de tracción mecánica), establece una nueva regulación para otros
dos ya existentes (establecimientos comerciales y establecimientos turísticos)
e introduce modificaciones en las deducciones, reducciones y requisitos que
afectan al IRPF, ISD y al ITP y AJD.
Nuevos
impuestos en Cataluña
La Ley 5/2017 contiene tres nuevos impuestos
propios:
1.
Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas
Este
nuevo impuesto, que entró en vigor el 1 de abril de 2017 (No obstante, el
Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda tiene previsto
someter a aprobación del Gobierno, un proyecto de Decreto Ley en que se
establece que el impuesto entrará en vigor el próximo día 1 de mayo) tiene como
finalidad principal incentivar un cambio en los hábitos de consumo, tal como
recomienda la Organización Mundial de la Salud (OMS), y es exigible en todo el
territorio de Cataluña.
De
acuerdo con la Ley, el impuesto se aplica a la persona física o jurídica que
adquiere las bebidas azucaradas y las pone a disposición del consumidor final (supermercado,
restaurante, bar...). Por lo tanto, el contribuyente es la persona que
suministra (vende) estas bebidas al consumidor. Además, la Ley también prevé la
figura del sustituto del contribuyente, que es la persona que suministra la
bebida en el establecimiento donde se hace la venta al consumidor final.
Son
bebidas azucaradas las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como,
entre otros, azúcar, miel, fructosa, sacarosa, jarabe de maíz, jarabe de arce,
néctar o jarabe de agave y jarabe de arroz.
Están
sujetas al impuesto las siguientes tipologías de bebidas azucaradas:
a)
Los refrescos o sodas: bebidas sin alcohol de distintos sabores, con o sin gas,
preparadas comercialmente y que se venden en botellas o latas, así como las que
se suministran al consumidor mediante un surtidor.
b)
Las bebidas de néctar de frutas y zumos de frutas.
c)
Las bebidas deportivas: bebidas diseñadas para ayudar a los atletas en la
rehidratación, así como en la reposición de los electrolitos, el azúcar y otros
nutrientes.
d)
Las bebidas de té y café.
e)
Las bebidas energéticas: bebidas carbonatadas que contienen grandes cantidades
de cafeína, azúcar y otros ingredientes, como vitaminas, aminoácidos y
estimulantes a base de hierbas.
f)
Leches endulzadas, bebidas alternativas de la leche, batidos y bebidas de leche
con zumo de fruta.
g)
Bebidas vegetales.
h)
Aguas con sabores.
Atención. No están sujetos al impuesto las bebidas elaboradas a partir de zumos
de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su
combinación, ni tampoco leches o alternativas de las leches, que no contengan
edulcorantes calóricos añadidos. También están excluidos los yogures bebibles,
las leches fermentadas bebibles, los productos para uso médico y las bebidas
alcohólicas.
Constituye
la base imponible del impuesto la cantidad en litros de bebida azucarada
envasada entregada por el distribuidor y adquirida por el contribuyente.
El
tipo de gravamen del impuesto (compatible con otros tributos como el IVA) es el
siguiente:
a) 0,08 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar entre 5
y 8 gramos por 100 mililitros.
b) 0,12 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior
a 8 gramos por 100 mililitros.
En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados preparados para
diluir, el tipo se aplica a la bebida en base a su composición una vez está
reconstituida y preparada para su consumo.
Tiene
que presentar e ingresar la correspondiente autoliquidación del impuesto el
contribuyente o, en su caso, el sustituto del contribuyente, de acuerdo con lo
siguiente:
1. El sustituto del contribuyente, si reside en territorio español y no
es quien efectúa la distribución de las bebidas en sus establecimientos de
venta.
2. El contribuyente, si es al mismo tiempo quien efectúa la distribución
de las bebidas en sus establecimientos de venta.
3. El contribuyente, si quien le suministra la bebida no es residente en
territorio español.
El
primer periodo de pago del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas está
previsto que sea del 1 al 20 de julio de este año.
2. Impuesto sobre la producción, manipulación,
transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos
Este
nuevo impuesto, que entró en vigor el 1 de abril de 2017, tiene por objeto la
regulación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre el riesgo
medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión
de elementos radiotóxicos, y es exigible en todo el territorio de Cataluña.
El
objeto del impuesto es gravar el riesgo local medioambiental, y en última
instancia sobre las personas, que comporta, en el territorio de Cataluña, la
producción de elementos radiotóxicos generados en reacciones termonucleares; la
manipulación y el transporte de estos elementos; su custodia, mientras no sean
debidamente neutralizados o depositados en un almacén de larga duración, y su
dispersión, rutinaria o accidental.
Constituyen
hechos imponibles del impuesto las actividades siguientes, por razón de que la
posible dispersión de elementos radiotóxicos genera un riesgo importante para
el medioambiente y para las personas:
a)
La producción de elementos radiotóxicos en reacciones termonucleares.
b)
La manipulación y el transporte de materiales que contienen elementos
radiotóxicos, incluidas las operaciones de carga y descarga y reconfiguración
del núcleo de un reactor nuclear.
c)
La custodia transitoria de elementos radiotóxicos a la espera de la
neutralización o del almacenaje definitivo.
d)
La emisión de elementos radiotóxicos al medioambiente, ya sean emisiones
rutinarias, accidentales o superiores a los niveles establecidos legalmente.
Son
sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas
o jurídicas, así como las entidades que sin tener personalidad jurídica
constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de
imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria
general, que realizan el hecho imponible en cualquiera de las modalidades que
hemos señalado anteriormente.
Son
responsables solidarios de la deuda tributaria de este impuesto los
propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades
señaladas anteriormente.
Están
exentos del impuesto el Estado, la Generalidad y las corporaciones locales, así
como sus organismos y sus entes dependientes. También están exentas del
impuesto todas las actividades relacionadas con la investigación y el
desarrollo científico, así como las actividades y aplicaciones médicas que usan
elementos radiactivos.
La
base imponible del impuesto está constituida por el número de desintegraciones
nucleares producidas, medidas en curios-día (Cid), salvo las emisiones
accidentales, que se miden en becquerels.
Los
tipos de gravamen aplicables son, para cada actividad constitutiva del hecho
imponible, los siguientes:
a)
En la actividad de producción termonuclear: 6.000 euros por GCid (6.000 €/109
Cid).
b)
En la actividad de manipulación y transporte: 112.500 euros por MCid (112.500
€/106 Cid).
c)
En la actividad de custodia transitoria: 1.000 euros por MCid (1.000 €/106
Cid).
d)
En las emisiones rutinarias y permitidas: 2 euros por Cid.
e)
En las emisiones accidentales o superiores a los niveles establecidos
legalmente: 200.000 euros por millón de becquerels dispersados.
Considerando
que:
- 1 becquerel (Bq) = 1 desintegración por
segundo.
- 1 curio (Ci) = 3,7 x 1.010 Bq.
- 1 Cid = 86.400 Ci.
Atención. Se establece una bonificación de la cuota tributaria de 5 millones de
euros si el total de emisiones rutinarias de elementos radiotóxicos al
medioambiente durante el período impositivo es inferior en más de un 1% a la
media de emisiones de los tres períodos impositivos anteriores.
3. Impuesto sobre las emisiones de dióxido de
carbono de los vehículos de tracción mecánica
Este
nuevo impuesto, que es exigible a partir del 1 de enero de 2018 (salvo en el
caso de las motocicletas, en que es exigible a partir del 1 de enero de 2019),
tiene por objeto gravar las emisiones de dióxido de carbono que producen estos
vehículos y que inciden en el incremento de las emisiones de gases con efecto
invernadero.
Constituyen
el hecho imponible del impuesto las emisiones de dióxido de carbono de los
vehículos aptos para circular por las vías públicas incluidos en las siguientes
categorías:
a) Turismos de la categoría M1: vehículos de motor de como mínimo cuatro
ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas, de hasta un
máximo de ocho asientos.
b) Comerciales ligeros de la categoría N1: vehículos destinados al
transporte de mercancías con una masa máxima admisible no superior o igual a
3,5 toneladas.
c) Motocicletas: vehículos de motor de como mínimo dos ruedas, diseñados
y fabricados para el transporte de personas.
Al
efecto de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías
públicas los siguientes vehículos:
a)
Los vehículos mencionados anteriormente matriculados en los correspondientes
registros públicos, mientras no hayan sido dados de baja de los mismos.
b)
Los vehículos provistos de permisos temporales y los vehículos de matrícula
turística.
Atención. No están sujetos al impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de
baja en los registros por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a
circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras
limitadas a vehículos de esta naturaleza.
Son
sujetos pasivos del impuesto:
a)
Las personas físicas titulares de los vehículos residentes en Cataluña.
b)
Las personas jurídicas, así como las entidades faltas de personalidad jurídica
que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición
definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que
sean titulares del vehículo que tengan la residencia en Cataluña, o tengan en
ella un establecimiento, una sucursal o una oficina, en los términos
establecidos por Reglamento.
Los
tipos aplicables transitoriamente para los ejercicios 2018 y 2019 serán los
siguientes:
a) Turismos de la categoría M1
|
|
Emisiones oficiales de dióxido de carbono
|
Tipo marginal
(€/g CO2/Km) |
Hasta 120 g/km
|
0
|
Más de 120 g/km y hasta 140 g/km
|
0,55
|
Más de 140 g/km y hasta 160 g/km
|
0,65
|
Más de 160 g/km y hasta 200 g/km
|
0,80
|
Más de 200 g/km
|
1,1
|
|
|
b) Comerciales ligeros de la categoría N1 (mercancías)
|
|
Emisiones oficiales de dióxido de carbono
|
Tipo marginal
(€/g CO2/Km) |
Hasta 160 g/km
|
0
|
Más de 160 g/km
|
0,30
|
Los
vehículos que tienen la consideración de vehículos históricos disfrutan de la
bonificación del 100% de la cuota. Para disfrutar de esta bonificación, debe
acreditarse mediante la tarjeta de inspección técnica del vehículo que este ha
sido matriculado con la calificación de histórico.
Otras modificaciones de impuestos en Cataluña
Además
de estos nuevos tributos propios que hemos comentado, la Ley 5/2017 de
medidas fiscales contiene
modificaciones sobre los siguientes impuestos que a continuación
destacamos.
Impuesto
sobre viviendas vacías
Se
fija un mínimo exento de 150 m2 y se reducen las cargas administrativas, no
quedando obligados a presentar autoliquidación a aquellos sujetos pasivos cuya
cantidad a ingresar resultante sea 0 como consecuencia de la aplicación del
mínimo exento o por una exención subjetiva.
Impuesto
sobre grandes establecimientos comerciales
- Se establece una nueva regulación que supone
la derogación de la Ley 16/2000 de 29 de diciembre y su
reglamento de desarrollo.
- Se pone énfasis en el impacto medioambiental
que generan estos establecimientos por la masiva afluencia de vehículos
particulares a estos centros.
- Se amplía los supuestos de sujeción al tributo
mediante la incorporación de todos aquellos establecimientos comerciales
con una superficie de venta igual o superior a 1.300 m2 situados fuera del
entramado urbano consolidado o en el caso de no estar aquel definido,
fuera del núcleo histórico y sus ensanches.
- Se sustituye el criterio anterior, basado en
los metros cuadrados de superficie por el de número de vehículos reales o potenciales que acceden al
establecimiento comercial, siendo en consecuencia y en lo sucesivo una
magnitud totalmente variable en cada ejercicio, por lo que la liquidación
deja de competer a la Administración, estableciéndose el sistema de
declaración-liquidación anual por parte del contribuyente.
Impuesto
sobre estancias en establecimientos turísticos
Se deroga
el título III de la Ley 5/2012 de 20 de marzo que contenía la anterior
regulación del Impuesto. En la actual, se amplía el hecho imponible para
amoldarlo a la nueva regulación de turismo. Se introducen como exenciones las estancias por causa de fuerza
mayor o por motivos de salud. Se actualizan las tarifas, y se establece
una tarifa especial para
los establecimientos situados en centros recreativos turísticos en los que se
desarrollen actividades de juego. Además se establecen distintas cuotas para
los cruceros en función del tiempo de amarre en el puerto. También cabe señalar
la inclusión del asistente en la recaudación como nuevo obligado tributario.
Tipo
de establecimiento
|
Tarifa
general
(en euros) |
Tarifa
especial
(en euros) |
|
Barcelona
ciudad
|
Resto
de Cataluña
|
||
1.
Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o
equipamiento de categoría equivalente
|
2,25
|
2,25
|
5,00
|
2.
Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento
de categoría equivalente
|
1,10
|
0,90
|
3,50
|
3.
Vivienda de uso turístico
|
2,25
|
0,90
|
-
|
4.
Resto de establecimientos y equipamientos
|
0,65
|
0,45
|
2,50
|
5.
Embarcación de crucero
|
|
|
|
Más
de 12 horas
|
2,25
|
2,25
|
|
12
horas o menos
|
0,65
|
-
|
|
IRPF
Con
efectos desde el 1 de enero de 2017:
- Se suprime la deducción por inversión en
acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión
del mercado alternativo bursátil, derogando para ello el artículo 21 de la
Ley 26/2009, de 23 de diciembre.
- Se modifica la regulación de la deducción por
donaciones a determinadas entidades, para ampliar la deducción por
donativos a determinadas entidades que fomentan la lengua occitana
(Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses -
Academia Aranesa de la Lengua Occitana).
- Se modifican las condiciones para disfrutar
del porcentaje incrementado establecido para determinados contribuyentes
en la deducción por inversión en vivienda. Así, ahora además de tener 32
años o menos en la fecha de devengo del impuesto se exige que su base
imponible no sea superior a 30.000 euros y además se incorpora la
siguiente precisión: “ Para poder disfrutar del porcentaje del 9% de
deducción, es necesario que la base imponible total, menos el mínimo
personal y familiar, en la declaración del impuesto sobre la renta de las
personas físicas del contribuyente correspondiente al ejercicio en el que
se aplica la deducción no exceda de 30.000 euros. En el caso de
tributación conjunta, este límite se computa de modo individual para cada
uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber
realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.”
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
Con
efectos desde el 31-03-2017:
- Se precisa cuándo el arrendamiento de inmuebles
se realiza como actividad empresarial, en la reducción por la adquisición
de bienes y derechos afectos a una actividad económica: cuando para la
ordenación de la actividad se tiene empleada como mínimo una persona con
contrato laboral y a jornada completa.
- Se introducen modificaciones puntuales en los
requisitos para poder disfrutar de la reducción por la adquisición o
donación de participaciones en entidades.
- En la reducción por la donación de dinero para
constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en
entidades, se elimina el término individual.
- Dentro de las excepciones que se establecen
para el disfrute definitivo de la reducción por la donación de bienes del
patrimonio cultural, se exige ahora que los bienes sean adquiridos “a
título gratuito” por la Generalidad o por un ente local territorial de
Cataluña.
- Para poder aplicar la tarifa de las
transmisiones lucrativas entre
vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II, se indica ahora el
plazo para el caso del negocio jurídico equiparable: un mes a contar desde
la celebración del negocio.
- En materia de aplazamientos y fraccionamientos
por los órganos de gestión, se permite ahora en los mismos supuestos que
los existentes, acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de 5
anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de
la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un
25% de la suma de ambos conceptos.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
Con
efectos desde el 31-03-2017:
- En la transmisión
de vehículos usados, se precisa en el caso de existencia de obligación
de presentación de autoliquidación en concepto de TPO, para los vehículos
cuyo valor sea igual o superior a 40.000 euros que a este valor no se le
pueden aplicar los coeficientes de depreciación monetaria y que para los
vehículos incluidos en la orden que aprueba los precios medios de venta
aplicables en la gestión del impuesto, este valor equivale al precio medio
de venta correspondiente al primer año.
- Se introducen modificaciones en los tipos de gravamen de la modalidad de
TPO en negocios sobre bienes inmuebles. Así, la transmisión de
inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan
sobre los mismos, excepto los de garantía que tributaban a un tipo fijo
del 10%, pasan ahora a tributar al tipo medio que resulte de aplicar la
siguiente tarifa establecida en
función del valor real del inmueble:
VALOR TOTAL DEL INMUEBLE
DESDE (EUROS)
|
CUOTA ÍNTEGRA (EUROS)
|
RESTO VALOR HASTA (EUROS)
|
TIPO APLICABLE (%)
|
0,00
|
0,00
|
1.000.000,00
|
10
|
1.000.000,00
|
100.000,00
|
En
adelante
|
11
|
Se
mantiene el tipo del 7% para la transmisión de viviendas con protección
oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan
sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía y por último, se fija
en un 5% el tipo de gravamen para la transmisión de bienes muebles, así como
para la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los
mismos, salvo los derechos reales de garantía.
- Se eleva del 1,8% al 2,5% el tipo de gravamen de los documentos
notariales en los que se haya renunciado a la exención del IVA
conforme a lo establecido en el art. 20.Dos LIVA.
- Se estable una bonificación del 99% de la
cuota del ITPO, para los contratos
de arrendamiento de viviendas del parque público destinado a alquiler
social (aquellas que están adscritas al Fondo de vivienda en alquiler
destinado a políticas sociales que coordina La Agencia de la Vivienda de
Cataluña).
- Se establece una bonificación del 99% de la
cuota gradual de la modalidad de AJD, para la escritura pública por la que
una entidad financiera se subroga
en la posición acreedora de un préstamo o crédito hipotecario otorgado
por la sección de crédito de una cooperativa. También se aplica esta misma
bonificación si es la cooperativa de segundo grado administradora del
Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito la que se subroga en
la posición acreedora.
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