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COVID-19. Aprobadas nuevas medidas fiscales (Real Decreto-Ley 19/2020)

¿Sabia Vd?...

En el BOE del día 27 de mayo se ha publicado el Real Decreto-ley 17/2020 por el que se adoptan medidas complementarias en materia tributaria, con efectos desde el 28 de mayo de 2020, entre las que destacan el aumento a cuatro meses del periodo de aplazamiento de impuestos para pymes y autónomos sin intereses, se permite que aquellas sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales antes de que termine el plazo de declaración de este Impuesto, puedan presentarla con las cuentas disponibles en ese momento. También se habilita un régimen especial para presentar otra declaración, sin recargos, cuando las cuentas anuales se hayan podido aprobar. Y por lado se establece el retraso excepcional a septiembre de 2020 de la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública, y la exención en AJD de las escrituras de formalización de diferentes moratorias…

Le informamos que en el BOE del día 27 de mayo se ha publicado Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, con efectos desde el 28 de mayo de 2020.

Por lo que al ámbito tributario se refiere se amplían, por un lado, algunas de las ya decretadas anteriormente (se amplía a 4 meses -anteriormente eran 3- el período del aplazamiento sin intereses de demora) y por otro se añaden nuevas medidas (efectos en la declaración del Impuesto sobre Sociedades derivados del retraso en la aprobación de cuentas por el COVID 19, retraso excepcional a septiembre de 2020 de la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública, exención en AJD de las escrituras de formalización de diferentes moratorias...), que resumimos a continuación.

1. Medidas en  el aplazamiento de obligaciones tributarias para pymes y autónomos

Respecto a los aplazamientos sin garantías, con un máximo de 30.000€, para deudores con volumen de operaciones que no supere 6.010.121,04€, de las autoliquidaciones cuyo plazo finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo, regulados por el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, en los que no se devengaban intereses de demora por los 3 primeros meses, ahora se establece que no se devenguen por los 4 primeros meses.

Por otro lado, se amplía el plazo en que no se devengarán intereses de demora derivados del aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras: Será durante el plazo de los cuatro primeros meses (pasa de 3 meses a 4 meses).

Hay que recordar que el artículo 50 del Real Decreto-ley 11/2020 flexibilizó el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras presentadas desde el 2 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros. El aplazamiento lo podía solicitar el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019, tenía una duración de 6 meses y no devengaba intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento.

Régimen transitorio de la ampliación a 4 meses del período del aplazamiento sin intereses

En la disposición transitoria segunda del RDL 19/2020 se regula un régimen transitorio en relación con la ampliación del plazo de no devengo de intereses que establece que las modificaciones efectuadas, a las que nos hemos referido anteriormente, se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020 (en vigor desde el 13 de marzo de 2020) y 11/2020 (en vigor desde el 2 de abril de 2020).

2. Adaptaciones para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades

Como bien conocemos el plazo para la presentación del IS está directamente relacionado con los plazos de cumplimiento de las obligaciones contables y mercantiles de las empresas.

El cierre de cuentas del ejercicio 2019 se ha visto afectado por la  pandemia mundial del COVID- 19,  y el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo y por el RDL 19/2020 que estamos reseñando) estableció medidas de carácter mercantil, entre otras en los apartados 3 y 4 de su artículo 40:

3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

Pues bien el RDL 19/2020, en su artículo 12, introduce las adaptaciones para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades a la realidad provocada por la pandemia, esto es, a los que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales a lo establecido en los artículos 40 y 41 del citado del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, permitiendo que aquellas sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales antes de que termine el plazo de declaración de este Impuesto, puedan presentarla con las cuentas disponibles en ese momento.

No se altera el plazo para autoliquidar el impuesto: por lo que seguirá siendo de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Como sabemos, del 1 al 25 de julio de 2020 para entidades cuyo período impositivo de 2019 coincida con el año natural.

La novedad es que si a 25 de julio de 2020 la entidad hubiera aprobado cuentas -cosa que puede ocurrir sin incumplir ningún plazo según lo visto en las modificaciones mercantiles- esa declaración se realizará con las "cuentas anuales disponibles" que, en cotizadas, serán las cuentas auditadas y, para todas las demás, serán las cuentas auditadas -si es el caso- o las cuentas formuladas pero, si no han sido formuladas aún -lo que también es posible según vimos porque el plazo finaliza el 31 de agosto- con la contabilidad llevada de acuerdo al Código de Comercio.

Pero, si las cuentas aprobadas fueran diferentes a las utilizadas en la declaración, la entidad presentará una nueva, hasta el 30 de noviembre de 2020 como máximo.

Características de la nueva autoliquidación:


  • Si de la misma resulta una cantidad a ingresar mayor o una cantidad a devolver menor que en la primera, se considera complementaria, devengándose por ese importe intereses de demora desde que terminó el plazo de la "normal" -en general desde el 25 de julio-.
  • Si resultase menos importe a ingresar o más a devolver se considerará rectificación de la primera pero sin los efectos de las autoliquidaciones rectificativas -sin devengo de intereses de demora por el diferencial desde la fecha de presentación y sin aplicar el procedimiento establecido para ellas de los artículos 126 y siguientes del Reglamento de aplicación de los tributos-.
  • En la nueva autoliquidación se podrán modificar las opciones o ejercer las opciones como en cualquier declaración presentada en plazo. Por ejemplo, aunque en la presentada en julio no se hayan compensado bases negativas, sí se podrán compensar en la de noviembre y la Administración no podrá discutirlo.
  • El plazo de 6 meses a partir del cual se devengan intereses de demora, si la cantidad que resulte a devolver por la presentación de la autoliquidación no se ha hecho efectiva, se contará a partir del 30 de noviembre de 2020. Por lo tanto, en caso de que resulte una cantidad a devolver de esta segunda autoliquidación, el devengo de intereses de demora comenzará el 1 de junio de 2021.
  • Como excepción a lo anterior, si en la segunda declaración se produce una rectificación de la primera con un resultado a devolver porque se ingresó efectivamente en esa primera, los intereses de demora sobre la devolución se devengarán desde el primer plazo -en general, el 25 de julio-.
  • Se aclara que tanto una como otra declaración podrán ser comprobadas por la Administración.

3. Nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

Se introduje un nuevo supuesto de exención en el ITP y AJD para las escrituras de formalización de las moratorias previstas en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y de las moratorias convencionales a las que se refiere el artículo 7 del propio Real Decreto-ley 19/2020.

4. Retraso de la publicidad de las 'listas de morosos'

El artículo 95 bis de la LGT establece que la Administración Tributaria acordará la publicación periódica de los listados de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando excedan de 1.000.000 euros y no hubieran sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario (excluidas las que hubieran sido aplazadas o suspendidas). La determinación de la concurrencia de los requisitos para incluir una deuda o sanción tributaria en el listado se referirá al 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.

La LGT establece que la fecha de publicación se establecerá mediante orden ministerial, que se deberá producir en todo caso durante el primer semestre de cada año.     

Ahora se establece que la referida publicación derivada de la concurrencia a 31 de diciembre de 2019 de los requisitos para la inclusión en el listado se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

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