Sabia Vd....
Real Decreto 1171/2015,
de 29 de diciembre, por el que se fija el
salario mínimo
interprofesional para 2016. BOE 30-12-2015
En cumplimiento del mandato al Gobierno para
fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo
27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este
real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de
enero de 2016, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o
temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento del uno por ciento
respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, son
el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El citado incremento responde a la mejora de
las condiciones generales de la economía, a la vez que continúa favoreciendo,
de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los
salarios con el proceso de recuperación del empleo.
Este real decreto ha sido consultado a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de
Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 29 de diciembre de 2015,
DISPONGO:
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera
actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin
distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la
retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar
lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la
jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario
diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase
jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del
salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se
establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1
se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo
establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los
complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado
sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la
producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del
artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y
absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del
salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo
interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura
ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los
trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen
superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo
anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar
al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a
que se refiere el artículo 2, sin que en
ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.172,80 euros.
2. Estas percepciones son compensables con
los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores
en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o
convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor
en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los
laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de
este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que
la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo
anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo,
en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al
indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de
hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días
percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1,
la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de
las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo
trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del
salario profesional pueda
resultar inferior a 31,03 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las
vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos
trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional
fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia
entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del
contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se
efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y
demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real
Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral
de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia
para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen
por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y
temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,13 euros por hora
efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por
días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la
retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar
lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.
Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y
desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Empleo y
Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de
este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de
vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá
efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2016, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo
establecido con efectos
del 1 de enero de 2016.
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