¿Sabia Vd?....¿Quién tiene derecho a asistir a las Juntas Generales?
De acuerdo con la
normativa mercantil, en la sociedad de responsabilidad limitada todos los
socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán
exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo
de participaciones. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir,
respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la
posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún
caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.
Le
recordamos que de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, los acuerdos en
la Junta de Accionistas se adoptan por votación y tras la deliberación de los
asuntos incluidos en el orden del día (salvo escasas excepciones). Pero para
poder participar tanto en la deliberación como en la votación es fundamental
poder participar en la Junta de Accionistas, de ahí que la Ley de Sociedades de
Capital reconozca el derecho de asistencia a la Junta como un derecho esencial
del accionista.
El derecho de asistencia a la Junta ¿está
reconocido a todos los accionistas?
Sí.
En el caso de una sociedad de
responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la
junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta
general la titularidad de un número mínimo de participaciones.
No
obstante, en el caso de una sociedad
anónima, los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones,
cualquiera que sea su clase o serie, la
posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en
ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital
social.
Atención. Los accionistas sin voto, sí podrán asistir a la Junta ya que el
derecho de asistencia y el derecho de voto son independientes. Así, el titular
de acciones sin voto, aunque no puede emitir voto, sí puede participar en las
deliberaciones previas a la votación.
Aunque
el derecho de asistencia está reconocido expresamente a los accionistas, esto no
implica que sólo estos puedan acudir a las Juntas. Así, por ejemplo, los administradores, de una u otra
sociedad, deberán asistir obligatoriamente a las juntas generales. Son muchas
las Sentencias que han declarado la nulidad de los acuerdos sociales por la
ausencia de los administradores en la Junta.
Además,
los estatutos podrán autorizar u ordenar
la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan
interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
El
presidente de la junta general además podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La
junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización. Esto será de aplicación a
la sociedad de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispusieran otra
cosa.
Atención. Impedir a un socio formar parte de la Junta es motivo de nulidad de la
misma y por lo tanto, los acuerdos adoptados en dicha Junta podrán ser
impugnados.
Acta notarial: la presencia de un Notario en la
Junta
En
cuanto a la presencia de Notario, la Ley dispone que los administradores podrán
requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y
estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al
previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen,
al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el
cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los
acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
El
acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración
de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a
partir de la fecha de su cierre.
Los
honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
Especialidad para las sociedades anónimas:
titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de
anotaciones en cuenta
En
la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a
la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún
caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones
nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que
las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación
a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al
portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus
acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad
autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no
contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el
domicilio social.
El
documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá
eficacia legitimadora frente a la sociedad.
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