¿Sabia Vd?....
El Artículo 96 de la Ley
de protección de datos y garantías de los derechos digitales regula el Derecho
al testamento digital.
Sin embargo, hemos de
decir, que realmente el testamento digital como tal no se encuentra regulado en
nuestro Código Civil que únicamente permite el testamento abierto notarial, el
cerrado notarial, el ológrafo, así como los testamentos especiales, militar y
marítimo, hecho en peligro de muerte o tiempo de epidemia y el hecho en país
extranjero con las solemnidades de dicho país. Todos
estos testamentos, excepto en los especiales, que hasta ahora están permitidos
en nuestro ordenamiento jurídico, más tarde o más temprano precisaran de la
intervención de Notario.
Entonces, ¿por qué la nueva Ley de
Protección de Datos habla de Testamento Digital?
El testamento es el acto por el que una
persona dispone de sus bienes para después de su muerte siendo nulo el testamento
que no se haga con las formalidades necesarias para testar. Del mismo modo, si
una persona fallece sin testamento se abre la sucesión intestada (sin
testamento) o "abintestato" y también se hace necesario la presencia
de Notario. Es por ello, que hay que tener mucho cuidado a la hora de
manifestar nuestra última voluntad. El testamento digital es radicalmente nulo.
Existen prestadores de Servicios de
Certificación digital y empresas que gestionan los archivos digitales, pero no
podrán tener la consideración de albaceas digitales porque éste nunca existirá
si no es nombrado por el testador en testamento y como antes hemos explicado,
si el testamento digital es nulo, nunca podrán existir albaceas digitales.
Ahora bien, otra cosa es la sucesión de los contenidos o bienes digitales como
por ejemplo los derivados de la propiedad intelectual.
La nueva ley permite el acceso de los
contenidos gestionados por los prestadores de servicios de la sociedad de la
información sobre personas fallecidas. Este acceso se regirá por las siguientes
reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido por
razones familiares o, de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder
a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre
su utilización, destino o supresión. Como excepción, las personas mencionadas
no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o
eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o
así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los
herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal
relicto.
b) El albacea testamentario, así como
aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado
expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones
recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales
instrucciones.
c) En caso de personas fallecidas menores
de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes
legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá
actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica
interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas con
discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes
señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el
ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas
en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
Las personas legitimadas en el apartado
anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles
personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a
menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo
caso se estará a sus instrucciones. El responsable del servicio al que se le
comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del
perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.
Por tanto, se debe prestar muchísima
atención y diligencia a la hora de decidir, de entre las alternativas
permitidas en la ley, la forma mediante la cual vamos a transmitir nuestros
bienes, que como antes se señaló podrán ser digitales siendo la normativa
aplicable a la sucesión la establecida por el Código Civil.
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