¿Sabia Vd?....
La adquisición de
participaciones propias (autocartera) es una merma patrimonial, pues disminuye
el patrimonio neto de la sociedad, pudiendo tener algunas consecuencias que se
deben analizar, como poner en conflicto el principio de igualdad entre socios,
menguar la garantía patrimonial que el capital social significa para los
acreedores, distorsionar la imagen fiel de la misma, etc…Por eso la Ley de
Sociedades de Capital, prohíbe la adquisición originaria de autocartera y
admite la adquisición derivativa de las propias participaciones o de las
participaciones emitidas por la sociedad dominante. Siempre que concurran
ciertas condiciones.
Queremos
informarles de la problemática que surge con relación a la adquisición por parte de una sociedad
limitada de sus propias participaciones,
lo que se conoce con el nombre de autocartera. Es aquella situación en la que
una sociedad posee sus propias participaciones o las de su sociedad dominante
y, por tanto, es socia de sí misma.
La
adquisición de participaciones propias es una merma patrimonial, pues disminuye
el patrimonio neto de la sociedad, pudiendo tener algunas consecuencias que se
deben analizar, como poner en conflicto el principio de igualdad entre socios,
menguar la garantía patrimonial que el capital social significa para los
acreedores, distorsionar la imagen fiel de la misma, etc…Por eso la Ley de
Sociedades de Capital, prohíbe la adquisición originaria de autocartera y
admite la adquisición derivativa de las propias participaciones o de las participaciones
emitidas por la sociedad dominante. Siempre que concurran ciertas condiciones.
No
obstante, la autocartera tiene una cierta utilidad en las sociedades, pues
facilita llevar a cabo algunas operaciones societarias, permite emitir
obligaciones financieras, facilita la selección de socios estratégicos y
también su salida adquiriendo sus acciones, permite remunerar a trabajadores y
directivos con acciones o participaciones, y facilita la adquisición de otras
sociedades reduciendo el valor de la sociedad a adquirir.
Adquisición originaria de las participaciones
La
adquisición originaria es el supuesto en que la sociedad suscribe sus propias
participaciones que no estaban en circulación anteriormente.
La
Ley de Sociedades de capital prohíbe terminantemente que las sociedades
limitadas puedan asumir o suscribir sus propias participaciones ni las creadas
o emitidas por su sociedad dominante, por lo tanto quedaría descartada la adquisición
originaria de autocartera.
Atención. Si una SL realiza una adquisición originaria de participaciones propias
o de participaciones de la sociedad dominante, dicha adquisición será nula de
pleno derecho.
Adquisición derivativa de las participaciones
La adquisición derivativa es el supuesto en que la sociedad adquiere sus
propias participaciones cuando ya estaban en circulación. Se encuentra
permitida en algunos supuestos, con sometimiento a determinadas limitaciones.
En concreto:
1. La sociedad de responsabilidad limitada
sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones
de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
- Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal,
o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una
adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el
titular de las mismas.
- Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un
acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
- Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso
previsto en la Ley para el embargo de participaciones (régimen de
transmisión forzosas de participaciones).
- Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se
efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por
objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad,
participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una
cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones
transmitidas mortis causa.
En
estos casos puede realizarse la adquisición derivativa por parte de una SL,
pero quedando supeditada a las siguientes condiciones:
- En el caso de participaciones propias, las mismas deberán
ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años. Cuando se
adquieran participaciones o acciones de una sociedad dominante, deberán
ser enajenadas en el plazo máximo
de un año a contar desde su adquisición. En caso de enajenación, el precio no
podrá ser inferior al valor razonable de las participaciones. Si la
adquisición no comporta devolución de aportaciones a los socios, la
sociedad deberá dotar una reserva indisponible durante 5 años.
Atención. La enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior al valor
razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto para los casos
de separación de socios.
- Cuando las participaciones no fuesen enajenadas en los plazos
legales, la sociedad debe acordar inmediatamente su amortización y la reducción de capital. Si no se adoptase
el acuerdo, los administradores deberán instar la resolución judicial.
Cualquier interesado podrá instarlo también en caso de falta de acuerdo o
inactividad de los administradores.
Régimen de las participaciones propias y de las
participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Por
último, señalar que cuando una sociedad limitada haya adquirido sus propias
participaciones o las acciones o participaciones de su sociedad dominante se
suspenderán todos los derechos de esas acciones o participaciones, tanto
económicos, como de voto y políticos.
En
el patrimonio neto del balance se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones o
acciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no
sean enajenadas.
El régimen de la autocartera en las sociedades de responsabilidad
limitada es relativamente complejo y conviene asesorarse jurídica y fiscalmente
antes de llevar a cabo una operación societaria que implique la adquisición por
la sociedad de sus propias participaciones.
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