Reconocimiento de relación laboral en el ejercicio libre y sin coacción de la prostitución por cuenta ajena
Sabia Vd....
Reconocimiento de relación laboral en el ejercicio libre y sin coacción de la prostitución por cuenta ajena (JS nº 10 de Barcelona, S 18 Feb. 2015. Proc. 835/2015)
Diario La Ley, Nº 8505, Sección La Sentencia del día, 23 de Marzo de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 1844/2015
El Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona estima la demanda de oficio formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y entiende que en el caso concurren los rasgos esenciales de la relación laboral; se trata de la prestación voluntaria de servicios sexuales a los clientes de la empresa, en su local, por cuenta y bajo la organización y dependencia de la misma, a cambio de una retribución previamente convenida.
JS nº 10 de Barcelona, S 18 Feb. 2015. Proc. 835/2015. Ponente: Agustí Maragall, Joan (LA LEY 10856/2015)
Interesante sentencia esta que ahora nos ocupa, sobre todo por las consecuencias que puede traer si finalmente es confirmada en instancias superiores (no es firme y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), y porque aborda de forma valiente el tema de la prestación de servicios sexuales -libres y sin coacción- por cuenta ajena.
La litis trae causa en la visita girada por la Inspección de Trabajo a un centro de masajes eróticos de Barcelona capital, levantándose Acta de infracción por falta de afiliación y alta de las trabajadoras que se hallaban en ese momento en el local; según dicha Acta era evidente que los servicios de carácter sexual se publicitaban expresamente y se prestaban, parece ser, de forma libre y sin ningún tipo de coacción. La única duda era la de determinar si la prostitución se ejercía por cuenta propia -lo que sostenía la empresaria- o por cuenta ajena -lo que sostenía la Inspección-.
Para resolver el problema el Magistrado Juez analiza los siguientes puntos:
a) Sobre la concurrencia de laboralidad en la relación.- Del análisis de los hechos probados entiende que SÍ concurren atendiendo a que:
- La empresaria era la dueña del local de masajes eróticos donde se ofertan servicios sexuales de forma explícita, captándose la clientela a través de la página web y nunca por las trabajadoras; el material necesario para la actividad (toallas, cremas, sábanas, etc.) y el mantenimiento lo llevaba la empresa.
- Las trabajadoras debían acudir a local en el horario convenido, y el precio y pago de los servicios era concertado por los clientes con la encargada. Los servicios sexuales se prestaban de forma voluntaria por parte de las empleadas.
No obstante, considera el juzgador que nos encontramos aquí con un obstáculo, y este es en la posible ilicitud del objeto del contrato, pues se trata de servicios de prostitución.
Para abordar un tema tan peliagudo, el Magistrado-Juez comienza examinando la distinción entre entre alterne y prostitución a efectos del reconocimiento de la relación laboral; reconoce que no existen precedentes jurisprudenciales que hayan reconocido la relación laboral en un caso como éste, aunque sí se ha apreciado en la «relación de alterne», donde la trabajadora recibe del titular del local una cantidad sólo por alternar con la clientela y estimularla para consumir bebidas. La prestación de servicios sexuales, en su caso, es por iniciativa y cuenta propia de la trabajadora. En este caso, la relación de prostitución por cuenta ajena no está enmascarada por una relación confluente de alterne.
b) Sobre la posible ilicitud penal de la prostitución, lesión de derechos fundamentales y dignidad de la persona.- Tras un exhaustivo análisis jurisprudencial (nacional y comunitario), puesto en relación con el caso concreto y las pruebas practicadas (entre ellas la testifical de una de las mujeres) considera que la prostitución en el caso se ejerce de forma libre y no coaccionada, de lo que deriva la inexistencia de ilícito penal en la causa u objeto del contrato.
Respecto a la contravención de derechos fundamentales, hace mención del mandato de la resolución del Parlamento Europeo de 26 Feb. 2014, que aunque carece de eficacia normativa, reconoce el fenómeno de la prostitución como contrario a la dignidad humana, y que estima que despenalizar la industria del sexto en general y legalizar el proxenitismo no es la solución para proteger a las mujeres de la violencia y la explotación. Sin embargo considera que la situación de «alegalidad» en la que el Estado mantiene a estas personas, no hace sino agravar su situación, y aunque asume el mandato del Parlamento Europeo, en congruencia precisamente con la tutela de los derechos fundamentales y la dignidad de estas personas, considera necesario apreciar la laboralidad de la relación, con las consecuencias que ello implica.
Interesante sentencia esta que ahora nos ocupa, sobre todo por las consecuencias que puede traer si finalmente es confirmada en instancias superiores (no es firme y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), y porque aborda de forma valiente el tema de la prestación de servicios sexuales -libres y sin coacción- por cuenta ajena.
La litis trae causa en la visita girada por la Inspección de Trabajo a un centro de masajes eróticos de Barcelona capital, levantándose Acta de infracción por falta de afiliación y alta de las trabajadoras que se hallaban en ese momento en el local; según dicha Acta era evidente que los servicios de carácter sexual se publicitaban expresamente y se prestaban, parece ser, de forma libre y sin ningún tipo de coacción. La única duda era la de determinar si la prostitución se ejercía por cuenta propia -lo que sostenía la empresaria- o por cuenta ajena -lo que sostenía la Inspección-.
Para resolver el problema el Magistrado Juez analiza los siguientes puntos:
a) Sobre la concurrencia de laboralidad en la relación.- Del análisis de los hechos probados entiende que SÍ concurren atendiendo a que:
- La empresaria era la dueña del local de masajes eróticos donde se ofertan servicios sexuales de forma explícita, captándose la clientela a través de la página web y nunca por las trabajadoras; el material necesario para la actividad (toallas, cremas, sábanas, etc.) y el mantenimiento lo llevaba la empresa.
- Las trabajadoras debían acudir a local en el horario convenido, y el precio y pago de los servicios era concertado por los clientes con la encargada. Los servicios sexuales se prestaban de forma voluntaria por parte de las empleadas.
No obstante, considera el juzgador que nos encontramos aquí con un obstáculo, y este es en la posible ilicitud del objeto del contrato, pues se trata de servicios de prostitución.
Para abordar un tema tan peliagudo, el Magistrado-Juez comienza examinando la distinción entre entre alterne y prostitución a efectos del reconocimiento de la relación laboral; reconoce que no existen precedentes jurisprudenciales que hayan reconocido la relación laboral en un caso como éste, aunque sí se ha apreciado en la «relación de alterne», donde la trabajadora recibe del titular del local una cantidad sólo por alternar con la clientela y estimularla para consumir bebidas. La prestación de servicios sexuales, en su caso, es por iniciativa y cuenta propia de la trabajadora. En este caso, la relación de prostitución por cuenta ajena no está enmascarada por una relación confluente de alterne.
b) Sobre la posible ilicitud penal de la prostitución, lesión de derechos fundamentales y dignidad de la persona.- Tras un exhaustivo análisis jurisprudencial (nacional y comunitario), puesto en relación con el caso concreto y las pruebas practicadas (entre ellas la testifical de una de las mujeres) considera que la prostitución en el caso se ejerce de forma libre y no coaccionada, de lo que deriva la inexistencia de ilícito penal en la causa u objeto del contrato.
Respecto a la contravención de derechos fundamentales, hace mención del mandato de la resolución del Parlamento Europeo de 26 Feb. 2014, que aunque carece de eficacia normativa, reconoce el fenómeno de la prostitución como contrario a la dignidad humana, y que estima que despenalizar la industria del sexto en general y legalizar el proxenitismo no es la solución para proteger a las mujeres de la violencia y la explotación. Sin embargo considera que la situación de «alegalidad» en la que el Estado mantiene a estas personas, no hace sino agravar su situación, y aunque asume el mandato del Parlamento Europeo, en congruencia precisamente con la tutela de los derechos fundamentales y la dignidad de estas personas, considera necesario apreciar la laboralidad de la relación, con las consecuencias que ello implica.
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