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El tipo de retención mínimo en el IRPF se mantiene durante la duración del ERTE

¿Sabia Vd?...

La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante 2750-21, de 10 de noviembre de 2021, ha aclarado cual es el tipo mínimo de retención cuando se supera el año de prestación de servicios por suspensión contractual a través de un ERTE.

Todos somos conocedores de que, con carácter general, cada una de las rentas sujetas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) lleva parejo un tipo de retención que se considera como un pago adelantado del Impuesto cuyo motivo de existir es simplemente el prorrateo del ingreso para intentar paliar el efecto estacional que tiene el devengo del Impuesto. En caso de no recurrir a este tipo de técnica, el Estado percibiría todos los ingresos en un único espacio reducido de tiempo lo que podría suponer deficiencias en, por ejemplo, pago a proveedores.

Pues bien, dentro del IRPF las retenciones se encuadran dentro de un tipo máximo y mínimo. En concreto, hoy vamos a abordar la cuestión del tipo mínimo aplicable en un supuesto concreto: un contribuyente que tiene suscrito un contrato temporal durante un período inferior al año y que, por motivo de la aplicación de un ERTE en su empresa, se suspende extendiendo sus efectos más allá del año.

Atención. Recordamos que la contratación temporal ha sufrido importantes modificaciones por la Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

Dispone el artículo 86 del Reglamento del IRPF (RIRPF) lo siguiente respecto al tipo mínimo de retención aplicable a los contratos y relaciones de duración inferior al año:

«2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente».

Ahora bien, y es aquí donde la Dirección General de Tributos ha venido a aclarar la cuestión controvertida, si finalizada la fecha del contrato este se prorroga o extiende su duración superando la duración de la relación laboral el tiempo de un año, debe regularizarse la retención aplicable por considerarse que el contrato, inicialmente concebido como de duración inferior, debió haberse inscrito como de duración superior.

De este modo dispone el artículo 87.1 del RIRPF que:

«1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural».

No obstante, debe tenerse en cuenta la apreciación que se realiza en la reciente Consulta Vinculante (V2750-21), de 10 de noviembre de 2021, donde se determina que una extensión de la relación laboral por motivo de ERTE no puede considerarse como una prórroga del mismo sino como una suspensión del contrato, no computando la duración que exceda de lo inicialmente pactado a efectos de regularizar el tipo de retención mínimo aplicado a los rendimientos del trabajado derivados del mismo:

«En el supuesto analizado se ha venido aplicando -según se indica en el escrito de consulta- el tipo mínimo del 2 por ciento respecto a las retribuciones de los contratos con una duración inicial inferior al año, pero que posteriormente son objeto de prórroga u objeto de suspensión por aplicación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) -en relación con esta suspensión debe indicarse que la misma no comporta, a estos efectos, una ampliación de la duración del contrato-, planteándose ahora la operatividad de ese tipo mínimo al superarse el año. 

(...)

En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo (en los términos antes expresados: tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior) si la prórroga es también de duración inferior al año».

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