Sabia Vd....
ORDEN 15/2014, de 16
de diciembre, de la Consellería de Gobernación y Justicia, por la que se
regulan los horarios de espectáculos públicos,
actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2015. Comunitat Valenciana
(DOCV
23-12-2014)
Preámbulo
La orden reguladora de los horarios de
espectáculos, actividades y establecimientos abiertos a la pública concurrencia
constituye una norma fundamental para la delimitación, desarrollo y ajuste del
régimen jurídico de aquellos. Esta afirmación encuentra su apoyo en el artículo
35 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas y Establecimientos Públicos, del que se desprende el otorgamiento a
esta orden anual de la facultad de organizar y prever el período de funcionamiento
del denominado «sector del ocio» en la Comunitat Valenciana.
En este contexto, la fijación del marco
temporal de apertura y cierre contiene implicaciones que van más allá del mero
desarrollo de una actividad. Así, sobre todo, la necesidad de velar por el
«derecho al descanso » de los ciudadanos frente al «derecho al ocio» constituye
una de las necesidades perentorias de esta norma. Necesidades que deben ir acompañadas
por su adecuado cumplimiento y por la aplicación, cuando proceda, del régimen
sancionador previsto y por el complemento de otras regulaciones como es el caso
de las disposiciones sobre contaminación acústica.
Entre las novedades que se presentan para
este año, el artículo 2.4 incorpora la ampliación de horario en 60 minutos para
la víspera del 1 de noviembre, una fecha conocida popularmente como «noche de Halloween»
que viene a añadirse a las ampliaciones de Nochebuena, Reyes y víspera del 9
d’Octubre ya incluidas en este sentido en el año 2014. El motivo de esta nueva
incorporación se basa en la constatación de una realidad que, años tras año, se
viene produciendo en las distintas localidades de la Comunitat Valenciana en
cuanto a esta celebración se refiere.
De otro lado, la ampliación del horario por
los ayuntamientos pasa a tener una regulación más limitada para evitar que, una
interpretación no adecuada y excesivamente extensiva del artículo 11, pueda
ocasionar un incremento y una sucesión de molestias y perjuicios a los vecinos cualquiera
que sea el tipo de celebración que se considere.
Por último, dada la necesidad de la vigencia
de una normativa de desarrollo de la Ley 14/2010, la orden de horarios asume la
distinción entre espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o
excepcionales y aquellos que, sin ser unos u otros, se celebran en locales no incluidos
en la normativa de espectáculos. Para estos se ha previsto un nuevo precepto
con la atribución a los ayuntamientos de la fijación de la hora de apertura y
cierre.
Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 35 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en relación
con el Decreto 118/2014, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico y funcional de la Consellería de Gobernación y Justicia, oída la
Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su reunión del
día 1 de diciembre de 2014,
ORDENO
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto establecer
el horario general de apertura y de cierre de los espectáculos públicos,
actividades recreativas y establecimientos públicos, incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
Artículo
2. Horario general
Uno. Sin perjuicio de las disposiciones
legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los
espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos,
podrán ejercer su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como
de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo
con los epígrafes del catálogo del anexo a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre:
– Grupo A. Apertura: 10.00 horas; cierre:
después de la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las
01.05 horas.
Espectáculos cinematográficos
Teatros.
Anfiteatros.
Auditorios.
Salas multifuncionales.
Espectáculos circenses.
– Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre:
03.30 horas.
Cafés-teatro.
Cafés-concierto.
Cafés-cantante.
Pubs y karaokes.
Salas de exhibiciones especiales.
– Grupo C. Apertura: 08.00 horas; cierre:
01.00 horas.
Salones recreativos de máquinas de azar, tipo
B.
Salones recreativos de máquinas de azar, tipo
A.
– Grupo D. Apertura: 09.00 horas; cierre:
01.00
Espectáculos taurinos.
Salas de conferencia.
Museos y salas de exposiciones.
Tentaderos.
Instalaciones deportivas.
Pistas de patinaje.
Parques de atracciones.
Parques temáticos.
Establecimientos de juego de estrategias con
armas simuladas.
– Grupo E. Apertura: 09.00 horas; cierre:
24.00 horas.
Parques acuáticos.
Ludotecas.
– Grupo F. Apertura: 10.00 horas; cierre:
24.00 horas.
Escuelas taurinas.
Salones ciber y similares.
– Grupo G. Apertura: 10.00 horas; cierre:
01.00 horas.
Campos de deporte y estadios.
Actividades recreativas (boleras y billares).
– Grupo H. Apertura: 07.00 horas; cierre:
01.00 horas.
Pabellones deportivos.
Gimnasios.
Piscinas deportivas.
Piscinas de recreo o polivalentes.
– Grupo I. Apertura: 17.00 horas; cierre:
07.30 horas.
Salas de fiesta.
Discotecas.
Salas de baile.
– Grupo J. Apertura: 06.00 horas; cierre:
01.30 horas.
Ciber café.
Restaurantes.
Café, bar.
Cafeterías
– Grupo K. Apertura: 08.00 horas; cierre:
03.00 horas.
Restaurantes, Cafés, Bar y Cafeterías que se
pudieren ubicar en establecimientos considerados como tiendas de conveniencia
de acuerdo con la regulación actualmente vigente.
– Grupo L. Apertura: 10.00 horas; cierre:
03.30 horas.
Salones de banquetes.
– Grupo M. Apertura: 09.00 horas; cierre:
22.00 horas.
Zoológicos.
Acuarios.
Safari-park.
– Grupo N. Apertura: 09.00 horas; cierre:
02.30 horas.
Salas polivalentes.
– Grupo O. Apertura: 12.00 horas; cierre: 02.30
horas.
Salón-lounge.
Dos. El horario de los
establecimientos que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre, incluido
el situado en zona portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y de
restauración (epígrafe 2.8 del catálogo), tendrán un horario fijado entre las
10.00 de la mañana y las 03.00 de la madrugada. Se exceptúan aquellos que
cuenten con licencia de salón de banquetes cuyo horario será el establecido con
carácter general.
El resto de establecimientos situados en
dicho lugar, atenderá al horario general previsto en el apartado anterior en
función de la licencia correspondiente.
Tres. Los espectáculos,
establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de
aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre durante el día
de Nochevieja/Año Nuevo en noventa minutos, sobre el establecido en el apartado
uno de este artículo.
Cuatro. Los espectáculos,
establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de
aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre en sesenta
minutos, sobre el establecido en el apartado uno de este artículo, en las
siguientes fechas:
– Día 5 de enero, Noche de Reyes.
– Día 8 de octubre, víspera del Día de la
Comunitat Valenciana, 9 d’Octubre.
– Día 24 de diciembre, Nochebuena.
– Día 31 de octubre, víspera del día 1 de
noviembre.
Artículo
3. Apertura e inicio
1. Se entenderá por hora de apertura de los
espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos el
momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios a
los mismos.
2. Se considerará por hora de inicio aquella
en la que, a partir de la hora de apertura, da comienzo el espectáculo o
actividad. En los establecimientos públicos citados en el artículo anterior la
hora de apertura podrá coincidir con la hora de inicio de la actividad.
3. La antelación con que los locales y
establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los
espectáculos públicos, incluidos en el grupo A del artículo 2.1 de esta orden
será, como mínimo, de quince minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta
circunstancia se dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los
carteles anunciadores del mismo.
Los locales destinados a los espectáculos de
café-teatro, café-concierto y café-cantante, cuando realizan actuaciones en
directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en
el grupo B del artículo 2.1 de esta orden, abrirán las puertas al público con
una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos como mínimo
y de treinta minutos como máximo.
4. Para la celebración de espectáculos
públicos o actividades recreativas en establecimientos, recintos, instalaciones
o lugares abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo
máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el
acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre
la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:
– De 15.000 a 35.000 personas de aforo
autorizado, 2 horas.
– De 35.000 a 75.000 personas de aforo
autorizado, 3 horas.
– Más de 75.000 personas de aforo autorizado,
4 horas.
No obstante, en los espectáculos y
actividades que tengan la consideración de extraordinarios, singulares o
excepcionales o aquellos que sean autorizados por los ayuntamientos de acuerdo
con lo indicado en la normativa de espectáculos, cuando acontezcan en los
referidos establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al
público, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más.
Asimismo, en aquellos espectáculos o
actividades en que por razones de orden público se requiera, el tiempo que
medie entre la hora de apertura del establecimiento, instalaciones o recintos y
el inicio del espectáculo o actividad, se podrá ampliar en función de las
necesidades concurrentes.
Artículo
4. Cierre
1. Se entenderá por hora de cierre aquella en
la que en el establecimiento se produce el fin o el cese total de la actividad
o espectáculo y comienza el desalojo del público o participantes.
2. A partir de la hora de cierre prevista en
el artículo 2 de esta orden, no se permitirá el acceso de ningún cliente al
establecimiento, no se expenderá consumición alguna y deberá, en su caso,
quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas
recreativas, vídeos o cualquier aparato o máquina similar y las señales
luminosas ubicadas en el exterior de los mismos.
Asimismo, a la hora de cierre se encenderán
las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de emergencia
expeditas y abiertas, para que se produzca el total desalojo en el plazo máximo
de 30 minutos.
3. Con independencia de que hayan finalizado
las tareas propias de recogida y limpieza del local o establecimiento, los
usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de la hora de cierre,
siendo responsabilidad de los titulares de la actividad la efectividad del
desalojo y el cierre del local en la forma y tiempo establecido.
4. Entre el cierre y la apertura de los
locales y establecimientos públicos, deberá mediar un período de tiempo no
inferior a cuatro horas.
Artículo
5. Sesiones adscritas a menores de edad
Los locales que hayan obtenido autorización
para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad, podrán
iniciar la actividad o espectáculo a partir de las 17.00 horas. En todo caso,
deberán finalizar antes de las 22.00 horas del mismo día. Estos
establecimientos permanecerán cerrados al menos durante una hora, desde la
finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las
tuvieren.
Artículo
6. Actividades realizadas al aire libre o en vía pública
1. Las actividades y espectáculos
comprendidos en el artículo 2. Uno de esta orden, salvo los autocines y cines
de verano, que se realicen al aire libre o en vía pública con o sin la
utilización de instalaciones portátiles o desmontables, ya sean autorizadas con
carácter temporal o cuenten con licencia o autorización definitiva municipal,
tendrán el horario que se establezca en la correspondiente autorización
administrativa.
Ésta deberá ser expresa y motivada, debiendo
ordenar el término de la actividad, como máximo, a la hora de cierre señalada
con carácter general en esta orden para cada grupo, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones sobre contaminación acústica.
2. Las fiestas populares o patronales,
incluidas en el apartado 4.3 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de
diciembre, de la Generalitat, tendrán el horario que fije el ayuntamiento del
municipio en cuyo término se celebren, en atención a las circunstancias
concurrentes, procurando, en todo caso, compatibilizar su ejercicio con la
aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica.
3. La autorización del horario de las
actividades al aire libre o en vía pública, podrá ser revocada por la autoridad
municipal, previo trámite de audiencia del interesado por un período de dos
días y, en caso de inactividad, por la Dirección General de Seguridad y
Protección Ciudadana cuando con motivo de la actividad realizada se sobrepasen
los límites de contaminación acústica establecidos en la Ley 7/2002, de 3 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación
Acústica. Se entiende que hay inactividad cuando se produzca la falta de
actuación por parte de los Ayuntamientos ante la denuncia presentada por los
ciudadanos, y una vez instados aquellos a actuar por la Dirección General de
Seguridad y Protección Ciudadana.
La revocación de la autorización se efectuará
con independencia del procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe por
la autoridad competente por causa de la vulneración de la normativa de
protección contra la contaminación acústica.
Artículo
7. Locales con ambientación y amenización musical
1. El horario de la ambientación musical de
los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos
que, de acuerdo con su licencia municipal de apertura dispongan de la misma,
comenzará en todo caso a partir de las 10 horas.
2. De acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley
14/2010, el horario de la amenización musical debidamente acreditada podrá
comenzar desde el momento de la apertura de los establecimientos.
Artículo
8. Salas de bingo
Las salas de bingo quedan autorizadas a un
horario único semanal de apertura y cierre de 12 horas ininterrumpidas de
funcionamiento dentro del horario comprendido entre las 10.00 horas y las 03.00
horas del día siguiente.
Los viernes, sábados y vísperas de festivos,
así como los meses de julio, agosto y septiembre, el horario podrá ampliarse
hasta las 04.00 horas, siendo en estos casos el horario de funcionamiento de 13
horas ininterrumpidas.
Las salas de bingo deberán comunicar a la
Consellería de Hacienda y Administración Pública, y a la de Gobernación y
Justicia, antes de que finalice el mes de enero, su horario anual. Cualquier
modificación posterior requerirá la autorización expresa de la Consellería de
Hacienda y Administración Pública, que se comunicará a la Consellería de Gobernación
y Justicia.
Artículo
9. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales
Los establecimientos previstos en el grupo J
del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que
se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean
accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.
Se entienden por tales los ubicados en
carreteras, puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de
servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales.
No obstante, quedan excluidos los establecimientos o locales situados en
centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso
serán regidos por el horario general establecido en esta orden, siempre que
estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial
o de ocio en que se ubiquen.
Artículo
10. Bous al carrer
El horario de celebración de bous al carrer
será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.
Artículo
11. Concesión de horario excepcional por los ayuntamientos
1. Con carácter excepcional, los
ayuntamientos, con motivo de fiestas locales o patronales o para días festivos
puntuales podrán, para todo su término municipal o para zonas concretas,
autorizar la ampliación en hasta una hora del horario general establecido en
esta orden. En este marco, deberá atenderse a lo que establezcan las
disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y
acústica.
No tendrán la consideración de fiestas
locales o patronales ni se considerarán como días festivos puntuales las
festividades de carácter nacional o autonómico de carácter cívico o religioso.
Para este último supuesto no operará la ampliación prevista en este precepto.
2. La ampliación al horario general, a que se
refiere el párrafo anterior afectará bien a todos los establecimientos,
espectáculos o actividades previstas en el artículo 2 de esta orden, bien a
todos aquellos contemplados en uno o algunos de los grupos del mismo en su
conjunto.
Esta ampliación no será aplicable a uno o
varios establecimientos, espectáculos o actividades individualmente
considerados.
3. Las ampliaciones previstas en este
artículo deberán ser comunicadas a la consellería competente en materia de
espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de
los 15 días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de que dicho
horario excepcional sea de aplicación.
En dicha comunicación, los ayuntamientos delimitarán
exactamente y de manera motivada los días en los que se aplicará el horario
excepcional del apartado anterior.
4. De acuerdo con las prescripciones y los
principios generales establecidos en esta orden, corresponderá a las
autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y
finalización de las verbe nas, conciertos y el resto de espectáculos que tengan
lugar con ocasión de fiestas patronales o locales.
Artículo
12. Ampliación del horario general por los ayuntamientos durante la época
estival
1. Durante el período comprendido entre el 12
de junio y el 27 de septiembre de 2015, los ayuntamientos de la Comunitat
Valenciana podrán prolongar el horario general de finalización establecido en
el artículo 2.1 de esta orden los viernes, sábados y vísperas de festivos para
los grupos siguientes:
a) Grupo B: media hora hasta las 4.00 horas.
b) Grupo J: una hora hasta las 2.30 horas.
c) Grupo L: media hora hasta las 4.00 horas.
El ejercicio de esta facultad deberá ser
motivada por el ayuntamiento y comunicada a la consellería competente en
materia de espectáculos, en un plazo de antelación no inferior a 15 días desde
su adopción.
2. Lo previsto en el presente artículo
quedará sin efecto cuando se concedan por los ayuntamientos los horarios
excepcionales regulados en el artículo 11.1 de esta orden. En este caso, solo
regirá lo previsto en el horario excepcional citado sin que se aplique la
ampliación del horario previsto para la época estival.
3. La ampliación a que se refiere este artículo
se aplicará a todos los establecimientos de los grupos citados en al apartado 1
y no a uno o varios locales individualmente considerados.
Artículo
13. Procedimiento para la ampliación de horarios por la Generalitat
1. Las autorizaciones para la ampliación del
horario general de los establecimientos situados en estaciones y medios de
transporte terrestre, marítimo y aéreo que atiendan las necesidades de los
trabajadores nocturnos, de acuerdo con lo indicado en la normativa de
desarrollo de la Ley 14/2010, de la Generalitat, tendrán carácter
extraordinario y excepcional, concediéndose por un plazo máximo de un año.
2. El procedimiento para la concesión de
horarios especiales será el establecido en la normativa de desarrollo de la Ley
14/2010, de la Generalitat.
Para ello, el titular o prestador que
solicite la concesión de la ampliación del horario deberá presentar ante la
dirección territorial de la Consellería de Gobernación y Justicia de la
provincia de que se trate una petición en la que se haga constar lo siguiente:
a) Horario solicitado, motivación por la que
se interesa dicha solicitud y medidas que pretenda adoptar para garantizar, en
todo caso, el cumplimiento de las normas sobre calidad ambiental, prevención de
la contaminación acústica y seguridad ciudadana.
b) Copia cotejada de la licencia municipal de
apertura del local o establecimiento.
3. No obstante el previsto en el apartado 1
del presente artículo, las autorizaciones de ampliación de horarios podrán ser
renovadas por un período de tiempo igual al de su concesión, previa petición
expresa del interesado realizada con una antelación mínima de dos meses al
plazo de su finalización.
4. Las autorizaciones de ampliación de
horario podrán ser revocadas en cualquier momento por causas debidamente
justificadas y motivadas, previa audiencia del interesado.
5. Los establecimientos a los que se les haya
aplicado el régimen de ampliación horaria prevista en el presente artículo no
podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los
viernes, sábados y vísperas de festivos prevista en el artículo 12 de esta
orden.
Artículo
14. Reducción de horarios
1. El procedimiento para la reducción del
horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido
en la normativa de desarrollo de la Ley 14/2010, de la Generalitat. Se iniciará
preferentemente a instancia de los ayuntamientos y, en su defecto, por parte por
la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana de la Consellería de
Gobernación y Justicia en los supuestos previstos por la referida normativa de
desarrollo.
2. En la resolución por la que se acuerde la
reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración.
Transcurrido el mismo, el local volverá a regir el horario general que se fija
en la presente orden.
3. Los establecimientos a los que se les haya
aplicado el régimen de reducción de horarios previsto en el presente artículo
no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los
viernes, sábados y vísperas de festivos prevista en el artículo 12 de esta
orden.
Artículo
15. Horario de espectáculos o actividades declarados compatibles
La resolución que declare la compatibilidad
de los espectáculos o actividades que difieran en cuanto a horario en locales cuya
solicitud de apertura contemplare dos o más de aquellos, determinará la hora de
apertura y cierre de cada uno en función de las condiciones solicitadas para su
autorización.
Artículo
16. Horario de espectáculos o actividades extraordinarios y actividades
singulares o excepcionales
1. Los espectáculos y actividades recreativas
que tengan carácter extraordinario cuando no supongan un incremento de riesgo
en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.1 de la Ley 14/2010, de
la Generalitat, deberán terminar, como máximo, a la hora de cierre del establecimiento
de acuerdo con lo indicado en esta orden.
2. Los espectáculos y actividades recreativas
que tengan carácter extraordinario cuando supongan un incremento de riesgo en
función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.2 de la Ley 14/2010, de la
Generalitat, y los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter singular
o excepcional en función de lo previsto en el artículo 7.1.e y 26 de la Ley
14/2010, de la Generalitat, tendrán el horario que determine la resolución
emitida por el órgano competente para su autorización. La indicación de dicho
horario estará determinado por el tipo de espectáculo o actividad que se
solicite así como, en su caso, por la equivalencia o analogía con un espectáculo
o actividad catalogado en la normativa de espectáculos y por la tipología y/o
características del recinto donde se vayan a realizar. La resolución emitida
deberá ser motivada.
Artículo
17. Horario de espectáculos y actividades realizados en establecimientos con
licencia no prevista en la normativa de espectáculos
Los espectáculos o actividades que se
realicen en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de
espectáculos tendrán el horario que fije el ayuntamiento de la localidad donde
se efectúen.
La determinación del horario atenderá al tipo
de espectáculo o actividad solicitado, a la situación del establecimiento
dentro del término municipal y a la tipología y/o características del mismo.
Artículo
18. Horario de las terrazas
Las terrazas en vía pública autorizadas a los
establecimientos de acuerdo con lo indicado en el artículo 21 de la Ley
14/2010, de la Generalitat, tendrán un horario máximo delimitado por el horario
oficial de apertura y cierre del local del que dependan en función de lo
establecido en el artículo 2 de esta orden. La competencia para la
determinación de los horarios de dichas terrazas corresponderá a los
respectivos ayuntamientos.
Artículo
19. Cartel horario
1. Los locales comprendidos dentro del ámbito
de aplicación de la Ley 14/2010, de la Generalitat, deberán colocar un cartel
en lugar legible y visible desde el exterior en el que se expresará el horario
de apertura y cierre que realicen. Dicho horario deberá estar comprendido, en
todo caso, dentro del establecido con carácter general en el artículo 2 de esta
orden.
2. En el cartel de horario se hará constar,
en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan
establecido con respecto al horario general de funcionamiento del local o
establecimiento.
3. Igualmente, en el referido cartel, se hará
constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el
caso de que este sea diferente al de apertura o cierre.
Artículo
20. Régimen sancionador
1. Las infracciones cometidas por
incumplimiento de la normativa prevista en esta orden darán lugar a
responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 14/2010,
de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos.
2. De igual modo, los decretos, acuerdos,
ordenanzas o declaraciones equivalentes emanados por los ayuntamientos que
incumplan las condiciones señaladas en la regulación de los horarios
excepcionales y ampliaciones y reducciones de horarios previstos en esta orden,
serán susceptibles de impugnación de acuerdo con la normativa vigente en este
ámbito de actuación.
DISPOSICIÓN
FINAL
Único.
Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día 1
de enero de 2015, siendo de aplicación para el día de Nochevieja de 2014.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente orden,
quedará derogada la Orden 8/2013, de 11 de diciembre, de la Consellería de
Gobernación y Justicia, por la que se regulan los horarios de espectáculos
públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2014.
Valencia, 16 de diciembre de 2014
El conseller de Gobernación y Justicia,
LUIS SANTAMARÍA RUIZ
Comentarios
Publicar un comentario
Gracias por su apreciable colaboracion, lo antes posible le contestaremos. El Grupo de Colaboradores de Estudio Juridico 4,S.L., Calle Luz Casanova,12,46009 Valencia. Tel 963689510 email: ej4@estudiojuridico4.es