Sabia Vd....
LEY 36/2014 de Presupuestos Generales del
Estado 2015.
- COTIZACIONES SOCIALES- Pág. 1/14
resumen
detallado modificaciones
BASES
Y TIPOS DE COTIZACIÓN A LA SS. DESEMPLEO, FOGASA Y FORMACIÓN PROFESIONAL (ART. 103 LEY 36/2014)
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Uno. TOPES MÁXIMO Y MÍNIMO DE LAS BASES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL a partir de
01-01-2015:
1.
Tope
máximo en cada uno de los regímenes que lo tengan: 3.606,00
euros/mes (+ 0,25%,
antes 3.597,00).
2. Tope Mínimo: cuantías del salario
mínimo interprofesional vigentes en cada momento, incrementadas en un sexto,
salvo disposición expresa en contrario.
SMI 2015= 648,60 €/mes; 21,62 €/día (RD 1106/2014 BOE 27-12-2014). Incrementa en 0,5 %
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Dos. BASES Y TIPOS DE
COTIZACIÓN RÉGIMEN
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL desde 01-01-2015:
1. Bases mensuales para todas las
contingencias y situaciones protegidas, exceptuadas
las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas
siguientes:
ü Las bases mínimas, según categorías
profesionales y grupos de cotización, se
incrementarán, desde 01-01-2015 y respecto de las vigentes en 31-12-2014, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional (el SMI se ha incrementado en 0,5%).
Las
bases mínimas de cotización aplicable a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en
orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a
la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares
retribuciones.
ü Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría y grupo de cotización, durante 2014 serán de 3.606,00 euros
mensuales o de 120,20 euros diarios (antes 119,90).
2. Tipos
de cotización en Régimen General 2015:
Contingencias comunes
|
28,30% (23,60 % empresa y 4,70% trabajador)
|
Accidentes trabajo y enfermedad
profesional
|
Tarifa de primas de la DA Cuarta
Ley 42/2006 -
|
3. Tipos para la cotización
adicional por horas
extraordinarias (Art. 111 TRLGSS): (igual que en 2014)
Por
fuerza mayor
|
14% (12% empresa y 2% trabajador)
|
Resto
de horas extraordinarias
|
28,30%
(23,60% empresa y 4,70% trabajador)
|
4. Base máxima de cotización por contingencias comunes para los representantes de comercio 2015: 3.606,00 €
mensuales o de 120,20 € diarios
5. Base máxima de cotización
por contingencias comunes de los
artistas durante 2015
para
todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías prof.: 3.606,00 € mensuales
ü No obstante, el límite máximo de las bases
en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada (sin cambios).
ü El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite
máximos establecidos antes, fijará las
bases de cotización para determinar las
liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el Art.32.5
b) del Reglamento General sobre Cotización (RD 2064/1995) (sin
cambios).
6. Bases máximas de cotización por
contingencias comunes de los profesionales
taurinos durante 2015, para todos
los grupos de las distintas categorías profesionales: 3.606,00 € mensuales
ü No
obstante, el límite máximo de
las bases tendrá carácter anual y se
determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada
(sin cambios).
ü El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social,
teniendo en cuenta la base y el límite máximo establecidos antes, fijará las bases de cotización para
determinar las liquidaciones
provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el Art.33.5
b) del Reglamento General sobre
Cotización (RD 2064/1995) (sin cambios).
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Tres. COTIZACIÓN
EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS
ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL 2015:
1. Los
importes de las BASES MENSUALES de cotización tanto por contingencias comunes como
profesionales de los trabajadores incluidos en
este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el art.109
del TRLGSS, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:
a) Las bases mínimas de
cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se
incrementarán, desde el 01-01-2015 y respecto de las vigentes en 31-12-2014, en
el mismo porcentaje en que aumente el SMI
(+ 0,5%).
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional
y grupo de cotización, durante el año 2015, serán de 3.063,30 € (en 2014 era de 2.595,60 €) (+18% aprox)
Cuando
los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el
principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una
duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de
cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en
alta en este Sistema Especial durante el mes.
2 Durante
el año 2015, los importes de las BASES
DIARIAS de cotización tanto por contingencias comunes como
profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores
que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se
hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior,
se determinarán conforme a lo establecido en el art.109 del TRLGSS, dividiendo
a tal efecto entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.
Independientemente
del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá
tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.
Cuando
se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización
correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1
3.
Durante el año 2015, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta
ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos
de inactividad dentro del mes natural, el
establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al
grupo 7 de la escala de grupo de cotización del Régimen General de la Seguridad
Social.
A
estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un
mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea
inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure
de alta en el Sistema Especial en dicho mes.
La
cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la
siguiente fórmula:… (sin cambios)
En
ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C
alcance un valor inferior a cero.
A
efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en
alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización
respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional
a los días en alta en dicho mes. (sin
cambios)
4. Los
TIPOS aplicables a la cotización de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes respecto a los
trabajadores encuadrados en el grupo
de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de
la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. (sin cambios)
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,00 % (antes 21,55),
siendo el 17,30 % a cargo de la
empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa
de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas
resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
b)
Durante los períodos de inactividad, el tipo de
cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo
exclusivo del trabajador (sin cambios)
5.
Durante el año 2015 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones
empresariales a la cotización a este Sistema
Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:
a)
En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una
reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un
tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 %. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 € al
mes o 12,13 € por jornada real trabajada.
b)
En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la
reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª)
Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a
42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,68 puntos porcentuales
de la base de cotización (antes 6,50), resultando un tipo efectivo de
cotización por contingencias comunes del 10,62 %
(en 2014; 10,35 %)
2.ª)
Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado
anterior, y hasta 3.063,30 euros mensuales o 133,19 euros por jornada realizada, les será de
aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
Para
bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:
% reducción mes = 6,68 % x ( 1 + Base mes - 986,70 x 2,52
X 6,15 % )
Base mes 6,68
%
Para
bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:
% reducción jornada = 6,68
% x ( 1
+Base jornada – 42,90 x
2,52 X
6,15% )
Base jornada 6,68%
No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser
inferior a 65,11
euros mensuales o 2,83
euros por jornada real trabajada
6.
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y
riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad
causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en
función de la modalidad de contratación de los trabajadores: a) … b)…(sin cambios)
7.
Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si
corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el
11,50 por 100. (sin cambios)
8.
Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará
de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se
refiere el apartado Dos.3. (sin cambios)
9.
Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los
procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la
armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como
la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las
reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas. (sin cambios)
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Cuatro. COTIZACIÓN SISTEMA
ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL a partir del 01-01-2015:
1. Las bases de
cotización por contingencias comunes y profesionales para el
año 2015 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de
cotización de la escala vigente en el año 2014, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional. (+0,5%)
2. Durante el año 2015, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que
corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 24,70 %, siendo el 20,60
% a cargo del empleador y el 4,10 por 100 a cargo del empleado.
3. Para la cotización por las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que
corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de
cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición
adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo
del empleador.
4. Durante el año 2014 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la
aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes en este Sistema Especial. Serán beneficiarios de dicha reducción los
empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado
de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y
cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de
Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del
período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta
llegar al 45 por 100 para familias
numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Estos beneficios en la
cotización no resultarán de aplicación en el supuesto en
que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60
horas mensuales por empleador asuman
el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y
recaudación en dicho sistema especial.
La DA octagésima sexta de la Ley 36/2014
sobre “Reducción de
cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar”. Prorroga
durante el ejercicio 2015 los beneficios en la cotización a la Seguridad Social
reconocidos en la DT Única de la Ley 27/2011 (reducción del 20%, 45% para
familias numerosas)
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Cinco. COTIZACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
O AUTÓNOMOS desde 01-01-2015:
1. Base máxima de cotización: 3.606,00 mensuales (antes 3.597,00)
Base mínima: 884,40 € (+ 1% aprox., antes 875,70).
2. La base de cotización de los
trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2015, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y
mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos
trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de
cotización en el mes de diciembre de 2014 haya sido igual o superior a 1.926,60 euros mensuales (antes 1.870,50), o que causen alta en este Régimen Especial con
posterioridad a la citada fecha.
Los
trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2015 tengan 47 años de edad, si su
base de cotización fuera inferior a 1.926,60 euros mensuales (antes 1.888,80), no podrán elegir una base
de cuantía superior a 1.945,80 euros
mensuales (antes 1.888,80), salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del
30 de junio de 2015, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio
del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio
que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad,
en cuyo caso no existirá esta limitación.
3.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2015, tuvieran
48 o más años cumplidos,
estará comprendida entre las cuantías de 953,70 y 1.945,80 euros
mensuales (antes 944,40 y 1.926,60),
salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como
consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del
mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en
cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 884,40 y 1.945,80 euros
mensuales (antes 875,70 y 1.926,60).
No
obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años
hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad
Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:
a)
Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.926,60 euros
mensuales (antes 1.888,80), habrán de cotizar por una base
comprendida entre 884,40
euros mensuales (antes 875,70) y 1.945,80 euros mensuales (antes 1.926,60)
b)
Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.926,60 euros mensuales,
habrán de cotizar por una base comprendida entre 884,40 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 0,25 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de
hasta 1.945,80
euros mensuales.
Lo
previsto en el apartado Cinco.3 b) será asimismo de aplicación con respecto a
los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la
opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de
la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.
(sin cambios) 4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante
o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios,
bebidas y tabaco en puntos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor
de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y
mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta
y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos,
ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de
cotización durante el año 2015 la establecida con carácter general en el apartado
Cinco.1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio
(CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2015 la
establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de
cotización equivalente al 55% de esta última.
(sin cambios) 5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el
29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema
de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la
protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50
por 100.
Los
trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la
protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al
0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV
quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
6. Para las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
7. Los trabajadores autónomos que, en
razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen,
respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2015, teniendo en cuenta tanto las
aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el
Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una
cuantía igual o superior a 12.245,98 euros (antes12.215,41), tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del
exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del
50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de
su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La
devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en
los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.
(sin cambios) 8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de
Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos
directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad
Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado
Cinco, punto 4, párrafo primero.
En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se
lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta
inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima
establecida en el apartado Cinco, punto 1 o una base equivalente al 55 por 100
de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando,
sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
(sin cambios) 9.
Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta
ambulante que
hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la
Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009,
tendrán derecho, durante 2015, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a
ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante
que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen
Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de
aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado
Cinco, punto 8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
(sin cambios) 10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco.8,
será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta
ambulante, en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de
venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento
fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.
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Sexto. COTIZACIÓN EN EL SISTEMA
ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS establecido en
el RETA desde 01-01-2015:
1. Los
tipos de cotización serán los siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria:
cuando el
trabajador haya optado por elegir una base comprendida entre 884,40 euros mensuales y 1.061,40 euros mensuales, el tipo de cotización del 18,75 %
cuando el
trabajador hubiera optado por elegir una base de cotización > 1.061,40 euros
mensuales, a la cuantía que exceda de ésta última le será de aplicación el tipo
de cotización del 26,50%
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el
tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de
la base de cotización del interesado será del 3,30 %, ó el 2,80 por 100 si el
interesado está acogido a la protección
por contingencias profesionales.
2. Para las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo
dispuesto en el apartado Cinco.6 de este artículo (tarifa de primas). En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por
la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá
abonando en concepto de cobertura de las
contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota
resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a)
el tipo del 1,00 por 100. (sin cambios)
3. Los
trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar
cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán
una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre
la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones
previstas en los capítulo IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley
General de la Seguridad Social (sin cambios)
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Siete. COTIZACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES DEL MAR 2015:
§
Lo establecido en
apartado Uno y Dos será de
aplicación, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización de contingencias comunes, de lo dispuesto en el Art.19.6 del texto
Refundido de la Leyes 116/1969 y 24/1972, aprobado por Decreto 2864/1974, 30
agosto, y de lo que establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización
por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será
del 29,30% al estar acogidos a la protección
por contingencias profesionales.
§ La
cotización para todas las
contingencias de los trabajadores del Mar incluidos en el grupo segundo y tercero del Art. 19.5 del Decreto 2864/1974: se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la
Marina, oídas la organizaciones representativas del sector. Tal determinación
se efectuará por provincias,
modalidades de pesca y categorías
profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que
se determinen serán únicas sin que puedan ser inferiores ni superiores a
las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de
conformidad con el párrafo 1 del apartado Dos.
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Ocho. COTIZACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN 2015:
(sin
cambios)
1. A
partir de 1 de enero de 2015, la cotización se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos
de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se
normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las
remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los
trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y
31 de diciembre de 2014, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán
agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades
profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de
la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por
la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base
normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no
podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa
categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el
presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de
elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales
del año 2014.
2.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases
normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número
anterior.
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Nuevo. BASE DE COTIZACIÓN a la S.S. DURANTE
LA PERCEPCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
DE NIVEL CONTRIBUTIVO y la PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS
TRABAJADORES AUTÓNOMOS – sin cambios
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por
extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la
base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo
establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de
la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional
y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá
consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por
suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada,
ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo
47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud
de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la
base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que
exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases
de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y
por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la
obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos
de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar
por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente
al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por
desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por
reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la
base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento
del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la
base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior
a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento
que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el
apartado Nueve.1.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si
corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base
de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.
La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente
en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.
4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de
actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base
reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo
9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema
específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos,
con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización
prevista en el correspondiente régimen.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de
la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base
inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida
durante la percepción de la prestación por cese de actividad.
-
Diez. COTIZACIÓN POR DESEMPLEO, FOGASA, FORMACIÓN PROFESIONAL Y CESE DE
ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS 2015 sin cambios
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a
cabo, a partir de 1 de enero de 2015, de acuerdo con lo que a continuación se
señala:
1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social
que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo
señalado en el apartado Siete.
Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen
General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2,
según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que
corresponda a cada trabajador.
La base de cotización por desempleo de los contratos para la
formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La base de cotización correspondiente a la protección por cese
de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en
el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los
trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de
cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por
cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes
correctores a los que se refieren el texto refundido de las Leyes 116/1969, de
30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de
30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, y la Orden de 22 de noviembre de 1974.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a
los armadores de embarcaciones a que se refiere la Disposición adicional sexta
del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley
32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, excepto para
los incluidos en el grupo primero de dicho régimen especial, cuya base de
cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
2. A partir de 1 de enero de 2015, los tipos de cotización serán los siguientes:
A) Para la
contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos
a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la
formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que
sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05
por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55
por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el
8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el
1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el
8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el
1,60 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de
carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social,
será el fijado en el inciso 1º, de la letra b) anterior, para la contratación
de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el
tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos
de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
B) Para la cotización
al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la
empresa.
El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía
Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por
ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.
C) Para la cotización por
Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a
cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que
el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del
trabajador.
D) Para la protección
por cese de actividad el
tipo será del 2,20 por ciento.
-
Once. COTIZACIÓN CONTRATOS
PARA LA FORMACIÓN y el APRENDIZAJE
(sin
cambios).
Las cuotas por
contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por
contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por
Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde
el 1 de enero de 2015 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de
2014, en el mismo porcentaje que aumente
la base mínima del Régimen General.
-
Doce. COTIZACIÓN DEL
PERSONAL INVESTIGADOR EN FORMACIÓN:
La cotización del personal investigador en
formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de
enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas
contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos
para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por
contingencias comunes y profesionales.
El sistema de
cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la
cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la
cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo
1 de cotización del Régimen General. (sin cambios).
-
Trece. Especialidades en
materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de
los BOMBEROS:
En relación con los bomberos
a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se
establece el coeficiente reductor de
la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base
de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el
trabajador.
Durante el año 2015 el tipo de cotización adicional a
que se refiere el párrafo anterior será del 8,60 %,
del que el 7,17 % será a cargo de la
empresa y el 1,43 por ciento a cargo
del trabajador.
-
Catorce.
Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad
de jubilación de los miembros del Cuerpo
de la Ertzaintza:
En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a
que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo
de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes,
tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año
2014, el tipo de cotización adicional
a que se refiere el párrafo anterior será del 7,30
por ciento, del que el 6,09 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,21 por
ciento a cargo del trabajador.
-
Quince. Salvo lo
establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base
mínima del Régimen General. (sin cambios)
-
Dieciséis. Durante el año 2015, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados
en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de
aplicación lo establecido en la disposición
adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto
permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010,
salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera
corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará
la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al
mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los
conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la
mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base
sin haber sido objeto de prorrateo. (sin cambios)
COTIZACIÓN A Dº
PASIVOS Y A MUTUALIDADES GENERALES FUNCIONARIOS 2015: (ART. 104 Ley 36/2014)
TIPOS DE COTIZACIÓN Y
DE APORTACIÓN DEL ESTADO AL RÉGIMEN ESPECIAL FUNCIONARIOS CIVILES, gestionado por MUFACE:
(RD Leg. 4/2000, para todas las prestaciones del Art. 12, excepto la
h)):
§ Porcentaje cotización funcionarios activos y asimilados en MUFACE: 1,69 % sobre haberes reguladores establecidos para el año 2014 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%.
§
Cuantía aportación Estado: 6,36 % (4,10 por activo y 2,26
por pensionista exento cotización) sobre haberes reguladores establecidos para
el año 2014 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados un 0,25%.
TIPOS DE COTIZACIÓN Y
APORTACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, gestionado por ISFAS: (RD Leg 1/2000,
prestaciones Art. 9, salvo f)):
§
Porcentaje cotización y aportación personal militar en activo: 1,69 % haberes establecidos para el año 2014 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%.
§ Cuantía aportación Estado: 10,37% a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados
en un 0,25%.
TIPOS DE COTIZACIÓN Y
DE APORTACIÓN DEL ESTADO AL RÉGIMEN ESPECIAL FUNCIONARIOS JUSTICIA, gestionado por MUGEJU: (RD Leg.3/2000, para todas las prestaciones
del Art. 12, excepto la f)):
§ Porcentaje cotización y aportación personal administración
justicia: 1,69 % haberes establecidos para el año 2014 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%.
§ Cuantía aportación Estado: 5,09 %, a
efectos de cotización Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%.
CUOTAS MENSUALES DERECHOS PASIVOS 2015: incremento del 0,25%
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios
civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las
Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de
los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007
|
Cuota mensual en euros
|
A1
|
109,59
|
A2
|
86,25
|
B
|
75,52
|
C1
|
66,24
|
C2
|
52,41
|
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007)
|
44,68
|
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a
la Mutualidad General Judicial
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007
|
Cuota mensual en euros
|
A1
|
47,98
|
A2
|
37,76
|
B
|
33,07
|
C1
|
29,00
|
C2
|
22,95
|
E
(Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007)
|
19,56
|
Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los
meses de junio y diciembre.
Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo
primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar
profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos
minoradas al cincuenta por ciento.
DISPOSICIONES ADICIONALES / FINALES
en materia de cotizaciones:
·
Deroga
la DA quincuagésima octava del TRLGSS,
introducida por el artículo 7 de la Ley 27/2011, que establecía la obligatoriedad de la cobertura por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de todos los regímenes de la
Seguridad Social para las nuevas altas, y cuya aplicación se venía aplazando en
las anteriores leyes de PGE.
Recordamos el redactado de la Disposición derogada:
Disposición adicional
quincuagésima octava. Ampliación de la cobertura por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Con efectos de 1 de enero
de 2013, la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales formará parte de la acción protectora obligatoria de
todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en
cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha.
Esta protección obligatoria
frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales podrá desarrollarse en régimen de colaboración con la Seguridad
Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en el caso de
socios de cooperativas comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, siempre que estas cooperativas dispongan de un
sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema
Público, que cubra estas contingencias y que dicho sistema intercooperativo
cuente, con anterioridad al 1.1.2013, con la autorización de la Seguridad
Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad
temporal
La protección frente a las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, que incluye la cobertura de la protección
por cese de actividad, tendrá carácter voluntario para los trabajadores por
cuenta propia menores de 30 años de edad
·
Reducción cotización por CAMBIO
DE PUESTO de trabajo - DA 85 LPGE – sin cambios
Reducción cotización SS en los supuestos
de cambio de puesto de trabajo o función diferente por riesgo durante el embarazo o durante la
lactancia natural, y compatible
con su estado: 50%
de la aportación empresarial en la cotización a la SS por contingencias
comunes.
Esta misma reducción será aplicable, en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos
en que, por
razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en
la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.
·
Prórroga de
la bonificación en la cotización por la prolongación del período
de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los
sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería. Meses marzo y noviembre. DA 87 LPGE
1. Las empresas, excluidas las
pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en
los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería que generen actividad productiva en los meses de marzo y de
noviembre de
cada año y que inicien y/o mantengan en
alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de
carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como
por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación
Profesional de dichos trabajadores.
2. Lo
dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde la entrada en
vigor de esta Ley hasta el día 31 de diciembre de 2015.
·
Integración Registradores
de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el RETA. DA 91 LPGE
Los miembros del
Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así
como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en tales Cuerpos a partir de
1 de enero de 2015, quedarán integrados en el RETA. Dicha integración se producirá en los
términos y condiciones establecidos en dicho Régimen Especial. Se autoriza al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para efectuar el desarrollo reglamentario de esta
disposición.
·
Aplazamiento de la aplicación de la DA vigésima octava
de la Ley 27/2011 relativa al cómputo a efectos de la Seguridad Social del período de
servicio militar obligatorio o de
prestación social sustitutoria por no haber concluido los estudios
sobre el sistema de compensación. DA 90 LPGE
OTRAS DISPOSICIONES ADICIONALES / FINALES
en materia de seguridad social –
laboral
·
Nuevo sistema para
calcular la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal
de la contratación a tiempo parcial DF 3 LPGE
Con
efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se añaden dos
nuevos párrafos a la letra a) de la regla tercera del apartado 1 de la DA
séptima del TRLGSS sobre “Normas
aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial”:
«a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e
incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para las prestaciones
por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria será el resultado de
dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el
año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.
Para la prestación por incapacidad
temporal, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de
tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de
días naturales comprendidos en el periodo.
La prestación económica se abonará durante todos
los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de
incapacidad temporal.»
·
Pospone hasta el 01-01-2016 la entrada en vigor
de las modificaciones a la Ley
20/2007 del Estatuto del trabajo
autónomo que establece la DF Décima de Ley 27/2011 que permiten la
posibilidad de realizar una actividad
autónoma o por cuenta propia a tiempo parcial. DF 16
Con
efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la
Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, en su apartado 1, letra d), en
los siguientes términos:
«d)
La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016.»
El
resto de la disposición permanece con la misma redacción.
·
Retraso AMPLIACIÓN PERMISO
PATERNIDAD - DF 10 LPGE
Modifica la DF Segunda de Ley
9/2009, para aplazar la entrada en vigor de la ampliación de la duración del permiso de paternidad establecido en la Ley
9/2009: 01-01-2016.
«Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016.»
·
Financiación FORMACIÓN PROFESIONAL para EMPLEO (RD 395/2007) - DA 89 LPGE
Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de
financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se
destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo
regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los
programas públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28,
todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus
necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se
efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional
efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del
ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo respecto a las
inicialmente previstas para dicho ejercicio.
Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los
fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la
financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:
– Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de
las empresas y los permisos individuales de formación.
– Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores
ocupados.
– Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.
– Formación en las Administraciones Públicas.
– Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo.
A la financiación de la formación en las Administraciones
Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el
párrafo primero de este apartado.
Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje
correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de
acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación
diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal
para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres
libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del
Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los
fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados
públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de
Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y
Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de
sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará
por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la
justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos
asignados para su funcionamiento.
El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a
financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores
desempleados, así como los programas públicos de empleo formación. No obstante,
previo informe del Servicio Público de Empleo competente, se podrá destinar,
con carácter excepcional en el ejercicio 2015, hasta un máximo del 20
por cien de estos fondos para la realización de acciones de fomento del empleo
siempre que estén incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo y que en las
mismas participen personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo.
La financiación de la formación teórica del contrato para la
formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la
normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la
formación recibida por los trabajadores.
Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias
estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán
del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la
financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para
el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de
formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema
de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía
ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el
año 2015 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las
empresas, se establece a continuación:
a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.
d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un
crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán
beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la
citada normativa, las empresas que durante el año 2015 abran nuevos
centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen
a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán
de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de
trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.
Las empresas que durante el año 2015 concedan
permisos individuales de formación a sus
trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación
adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte
de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que
concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito
establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la
financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social
por formación profesional para el empleo.
PUEDEN CONSULTAR LA RELACIÓN DEL RESTO DE LAS PRINCIPALES
DISPOSICIONES ADICIONALES, FINALES Y TRANSITORIAS EN MATERIA DE PRESTACIONES DE
LA SEGURIDAD Y PENSIONES EN EL ESQUEMA DE LA LEY 36/2014 enviado el 14-01-15 Y
SU DETALLE EN EL TEXTO INTEGRO DE LA MISMA.
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