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¿Sabia Vd?....

¿Seguro que Hacienda cobrará IRPF de las indemnizaciones por despido improcedente? Comentarios a la misma.

Hoy se ha difundido en redes una sentencia publicada en un medio de comunicación con el titular: «Golpe al despido improcedente: Hacienda cobrará IRPF de las indemnizaciones». ¿Es así realmente? Te lo explicamos (y no, no es así). En este caso, que es además muy concreto, la sentencia deja muy claro que no existió un despido (ni hubo carta de despido ni se pagó la indemnización correspondiente a un despido improcedente) , sino un acuerdo extintivo, que es muy diferente.
Es más, la sentencia reconoce que hay un caso de un trabajador donde la indemnización sí está exenta porque no se trata de un despido pactado.
NOTA: Las indemnizaciones de mutuo acuerdo están plenamente sujetas a tributación (esto no es ninguna novedad), el problema surge cuando no se hace un pago mediante transferencia bancaria o pagare ingresado en cuenta bancaria, es importante que en caso de inspeccion justificar el pago, no vale el pago en metalico.
Lo que dice la sentencia
Se trata en concreto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2019.
El caso concreto enjuiciado
Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de 12 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), en la reclamación núm. NUM000 ,
desestimatoria de la interpuesta contra el acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, sede Barcelona, dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el que se practica liquidación por el concepto de Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del Trabajo, ejercicios 2009 y 2010.
La regularización impugnada se sustenta en considerar que las cantidades satisfechas por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona a 15 trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente no se encontraban exentas de tributación como rendimiento del trabajo personal y, en consecuencia, estaban sujetas a retención por la demandante.
La razón estribaría en que la Inspección consideró que no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, criterio que fue confirmado por el TEAC en la resolución objeto inmediato de este recurso.
La controversia se suscita en relación con la obligación de retener por parte de la demandante, lo que a su vez se hace depender de si las cantidades efectivamente satisfechas a los trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente están o no exentas de tributación por el IRPF.
La sentencia
La Audiencia Nacional avala el criterio de Inspección y considera que efectivamente no ha existido un despido, sino un acuerdo extintivo, por los siguientes motivos:
La Sala considera que los indicios en los que se basa el acuerdo de liquidación, luego confirmado por el TEAC, conducen racional y razonablemente a la conclusión de que en los casos tomados en cuenta por la Inspección, concurrió un acuerdo extintivo de la relación laboral, lo cual llevaría consigo la sujeción de la indemnización satisfecha al trabajador al IRPF y, consecuentemente, la obligación para la empresa demandante de practicar retención.
Se ha probado que existe una aceptación por los empleados de cantidades muy inferiores a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral de resultar aquel despido improcedente, salvo en uno de los supuestos regularizados correspondiente a un trabajador que se había incorporado más recientemente que los demás a la plantilla.
Precisamente en este último caso, requerido el Consorcio para que explicase por qué se le abona una indemnización superior a la de carácter máximo, la respuesta obtenida es que la misma «también fue fruto de la negociación».
-La fijación de las cuantías de las indemnizaciones, en la que no se tuvo en cuenta la antigüedad de los trabajadores en la plantilla, sino el tiempo que a los mismos les faltaba en aquel momento para alcanzar la edad de su teórica jubilación.
– La propia manifestación del obligado tributario, recogida en diligencia nº 5 de fecha 4 de octubre de 2012 en la que se afirma en relación a la fijación de las cuantías indemnizatorias «no existe un factor común, se fijó en la negociación con cada cual».
– Ausencia de elementos en el proceso de despido en los que se aprecien signos de litigiosidad: no existen cartas de despido, los despidos son todos verbales sin alegación de causa, los 15 trabajadores acudieron al Servicio de Conciliación suscribiendo escritos idénticos, todos los actos de conciliación finalizaron con avenencia entre las partes sin intervención de autoridad judicial, los trabajadores renunciaron en el acta de conciliación a cualquier reclamación posterior.
– Existencia de un despido durante el período comprobado que no es objeto de regularización por cuanto se corresponde con un trabajador más joven (de 49 años) al que se le calculó una indemnización en función de los años que llevaba trabajando en la empresa. En este caso, en el que se aprecian circunstancias totalmente diferentes a las descritas para los 15 regularizados, la inspección sí aprecia la concurrencia de los elementos que determinan que nos hallemos ante un despido «no pactado».
– Adicionalmente, y únicamente para el caso de uno de los 15 trabajadores objeto de regularización (D. Jose Ángel ), la inspección hace constar que, además de apreciar en su despido todos los indicios anteriores que le llevan a concluir que el cese de la relación laboral se produjo de muto acuerdo, es de destacar que nos encontramos ante una relación laboral especial ya que el empleado tiene la consideración de alto directivo (así se deduce de la calificación otorgada a su contrato de trabajo, de su liquidación de haberes y de las funciones atribuidas a su puesto de trabajo).
Conclusión de la AN
En definitiva, en este caso concreto, la AN llega a la conclusión de que lo ocurrido responde a un pacto sobre extinción de la relación laboral sin concurrir causa de despido a partir de los indicios complementarios.
En efecto, la aceptación por la empresa del carácter improcedente del despido por motivos estratégicos que podríamos llamar «riesgo procesal», resulta incoherente con la escaso rigor de su actuación al efectuar los despidos verbales sin concreción por tanto de hechos o causas del despido.
Las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que no era necesaria concreción alguna en ellas porque no habrían de ser discutidas en realidad, sino que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.

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