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Sabia Vd....
Desde el  pasado 1 de enero de 2016 las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, han pasado a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, a menos que acuerden disolverse y liquidarse durante el primer semestre de 2016. Le ayudamos a tomar una decisión…

Les queremos recordar que las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades (IS) desde el pasado enero de 2016 y no tendrán la consideración de contribuyente en el IRPF, estableciéndose un régimen fiscal especial para la disolución y liquidación de sociedades civiles en las que concurran determinadas circunstancias.

No obstante, tenga presente que en cualquier caso, para conocer si una sociedad civil pasa o no a ser contribuyente del IS desde el 1-1-2016, debemos saber qué significa tener objeto mercantil y cuando se tiene personalidad jurídica, no siendo ambos conceptos pacíficos.

Dicha medida supone una novedad significativa en este tipo de entidades en la medida en que la tributación actual que se aplica a las mismas se calcula en base al régimen de atribución de rentas, es decir, se imputa en la declaración de Renta personal de cada uno de los socios o partícipes de la entidad el rendimiento que le corresponde en función de su porcentaje de participación o de titularidad en la Sociedad Civil, no recayendo por tanto tributación directa alguna sobre estas entidades.

Así, por ejemplo s usted participa en una sociedad civil que es propietaria de inmuebles alquilados, sepa que, según Hacienda, el alquiler de inmuebles es una actividad mercantil. Por tanto, si no hace nada, a partir de 2016 su sociedad está obligada a tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Y esto es así tanto si su entidad cuenta empleados a jornada completa para llevar a cabo dicha actividad (y, por lo tanto, desarrolla una actividad económica) como si no los tiene.

Tenga en cuenta, además, que no es preciso que su sociedad civil se dedique exclusivamente al alquiler. Aunque también desarrolle una actividad acogida a la Ley de Sociedades Profesionales (de forma que no desarrolle una actividad empresarial), si tiene un inmueble alquilado también se encontrará en la misma situación.  Según Hacienda, las sociedades civiles que realizan actividades empresariales y no empresariales al mismo tiempo también están obligadas a tributar por Impuesto sobre Sociedades.

Alternativas fiscales para las sociedades civiles

Las sociedades civiles tendrán diversas opciones respecto de su situación actual (tributación en base al régimen de atribución de rentas). Las principales opciones que van a tener las sociedades civiles son:

-       Optar por el régimen especial de disolución y liquidación
-       Transformarse en una sociedad de capital (en una SL, por ejemplo)
-       Mantener la forma jurídica de Sociedad civil y, en consecuencia, ser un contribuyente del IS a partir de 1 de enero de 2016, con aplicación del régimen transitorio contenido en la Ley del IS.

A continuación le vamos a explicar la primera opción, la disolución y liquidación de la sociedad civil.

Disolución y liquidación hasta el 30 de junio

La Ley habilita un régimen especial de disolución y liquidación, con beneficios fiscales,  para aquellas sociedades civiles que a consecuencia de la Reforma pasan a ser sujetos pasivos del Impuesto sobre  Sociedades y no deseen hacerlo. 

En estos casos, acordada por la entidad su disolución y liquidación se continuará aplicando el régimen de atribución de rentas hasta la liquidación sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. El acuerdo de disolución con liquidación debe adoptarse en el primer semestre de 2016 (hasta el 30 de junio) y la sociedad se extinguirá en el plazo de 6 meses desde que se adopte el acuerdo.

Tratamiento fiscal de la liquidación:

  • Exención del ITP Y AJD.
  • No se devengará el Impuesto IVTNU con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
  • En el IRPF, IS y el IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la liquidación cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio. Así:
V. adquisición + V. titularidad + deudas adjudicadas – créditos y dinero adjudicados = Resultado

Resultado < 0  Su importe será ganancia patrimonial o renta y el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado = 0   No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta.   Además el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado > 0   No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta,  y el resultado positivo se distribuirá entre el resto de elementos adjudicados, no créditos ni dinero,  en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

Si no se acordara la disolución y liquidación o no se cumplieran los plazos, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.

En cuanto al régimen de tributación en el ámbito de imposición indirecta, serían de aplicación las disposiciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en relación con las operaciones de transmisión de bienes y derechos de la sociedad civil a sus socios.
Así, cabe señalar los siguientes supuestos:

(i)            Operación no sujeta al IVA: ello se produciría en el caso de aplicación del artículo 7.1º de la Ley del IVA en el caso de transmisión de una unidad económica autónoma

(ii)           Operación sujeta y exenta: se produciría en supuestos de operaciones interiores contempladas en el artículo 20 de la Ley del IVA. El supuesto más habitual sería en el caso de segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones contemplado en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA, así como en el caso de transmisión de valores y activos financieros
(iii)          Operación sujeta y no exenta: en el caso de transmisión de otros bienes y derechos en los que no concurra la no sujeción o exención. Ello ocurrirá en el caso de transmisión del mobiliario y existencia
Ejemplo

Una sociedad civil tiene el siguiente balance de situación:
ACTIVO                                                         PASIVO
Inmueble 1                 3.000                          Fondos propios                      8.000
Inmueble 2                 4.000                          Deudas                                  6.000
Deudores                    3.000              
Tesorería                    4.000
Total:                          14.000                                                                       14.000

Cuenta con 2 socios al 50%; el coste de adquisición de la participación del socio 1 es 1.000 euros y el socio 2 es 7.000 euros. El valor de mercado del inmueble 1 es 5.000 euros y el inmueble 2 es de 8.000 euros.

En la disolución, los bienes se reparten del siguiente modo:

-       Socio 1: recibe el inmueble 1 valorado en 5.000 euros; el saldo de deudores por valor de 3.000 euros y 2.000 euros en concepto de tesorería. Se adjudica deudas por valor de 3.000 euros
-       Socio 2: recibe el inmueble 2 valorado en 8.000 euros y 2.000 euros de la tesorería. Se adjudica asimismo deudas por valor de 3.000 euros
Tributación en el IRPF del socio 1:

-       Valor de la participación:    1.000 euros
-       Deudas adjudicadas:       + 3.000 euros
-       Deudores y tesorería:      - 5.000 euros
Diferencia: Valor fiscal participación  - 1.000 euros.

En este caso se genera una ganancia de patrimonio a integrar en la base imponible por importe de 1.000 euros y el inmueble adjudicado se considera que tendrá valor de adjudicación cero.


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