PROFESIONALES O ADMINISTRADORES Y SOCIOS COMO TRIBUTAN EN IRPF, IVA Y IAE A PARTIR 2015 SEGÚN LA REFORMA FISCAL
Sabia Vd....
CONSULTA VINCULANTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE SOCIO TRABAJADOR RESPECTO AL IRPF, IVA Y IAE, A PARTIR DE LA REFORMA FISCAL DEL 2015.
IRPF (LEY
35/2006)
NÚM. CONSULTA
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V1148-15
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FECHA SALIDA
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13-04-2015
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CUESTIÓN
PLANTEADA
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Abogado y socio
de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto es la asesoría
de empresas, y en la que el consultante presta servicios de abogacía,
estando dado de alta en el RETA.
Tributación en el IRPF
por la retribución
correspondiente a los servicios
prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva
redacción dada al art.27
LIRPF por la Ley 26/2014. También consulta la sujeción de dichos
servicios al IVA y al IAE
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CONTESTACIÓN
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IRPF:
La Ley 26/2014, ha modificado el art.27.1 de la LIRPF, con
vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando
las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales
A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, debe
tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda
realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las
actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la
sociedad por medio de sus socios.
En dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté
incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, requisito que debe
exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad,
y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del
RD Leg 1175/1990, esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de
dicho Impuesto, y también con
independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en
algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización
de dichas actividades.
Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en
el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la
prestación de servicios profesionales.
Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al
definido en la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, sino que es más
amplio, al incluir a todas las
actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades
profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto
social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en
la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley
2/2007.
Además, será
necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la
entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que
constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de
tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección
de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha
actividad profesional.
Cuando se cumplan
los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio,
los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su
caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el
IRPF como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el RETA o en
una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado
régimen especial, y en consecuencia
las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de
rendimientos de actividades económicas. En caso contrario, la
calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal.
Con independencia de la naturaleza que corresponda a la
retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el
art.41 de la LIRPF establece que “La
valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se
realizará por su valor normal de
mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse
realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014
IVA:
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, la
calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos
de su sujeción al IVA exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la
remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el
apartado cuarto anterior.
En este sentido, tratándose de socios que prestan sus
servicios a una sociedad, en la
que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el
ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad,
quedarán excluidos del ámbito de aplicación del IVA, en la medida en que no
concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A
este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a
una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha
naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si
los medios de producción residen en el propio socio.
Por tanto, en
caso de que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales no
correspondan a la sociedad, habrá que analizar cada caso concreto y tener
en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar si existe o
no ejercicio independiente de una actividad económica.
IAE:
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y
en línea con lo señalado anteriormente en relación con el IVA, habrá que
examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias
concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en
cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la
ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos
humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente
de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE.
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NÚM. CONSULTA
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V1147-15
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FECHA SALIDA
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13-04-2015
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CUESTIÓN
PLANTEADA
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Socio de una Sociedad
de responsabilidad limitada que tiene como objeto social la comercialización, importación,
exportación y venta al detalle o al por mayor de diferentes tipos de bienes, como prendas de vestir o calzado,
desarrollando el socio tareas de dirección de la comercialización, producción
y comunicación, tareas comercializadoras y de diseño de producción y
administrativas y de representación. Su
retribución consiste en una nómina fija y no se encuentra dado de alta
en RETA.
¿Tributación por
los servicios prestados a la sociedad?
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CONTESTACIÓN
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IRPF:
En el presente caso, las actividades que constituyen el
objeto de la sociedad y que el socio desarrolla, no tienen la naturaleza de
actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero
del art.27.1 de la LIRPF
antes reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo.
Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de
la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del
régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe
considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo
de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de
trabajo de los establecidos, con carácter general, en el art.17.1 de la
LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos
primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF.
IVA:
Tratándose de una sociedad en la que la titularidad o el
derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad
que constituye su objeto social recae en la propia entidad, el socio que presta servicios a la misma
queda excluido del ámbito de aplicación del IVA en la medida en que no concurre un elemento fundamental cual
es la ordenación de medios propios.
IAE:
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y
en línea con lo señalado anteriormente en relación con el IVA, cabe concluir
que el consultante, por los servicios que presta a la sociedad en cuyo
capital participa, no realiza una
actividad económica sujeta al IAE, dado que no se cumple el requisito de
la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos
humanos, por lo que en este caso no
tendrá que darse de alta en epígrafe alguno de las Tarifas del impuesto.
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