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¿Qué retención tengo que aplicar sobre los atrasos pagados en mi empresa?

¿Sabia Vd?...

Muchas empresas retienen el tipo fijo del 15% sobre los atrasos que satisfacen. Pero este tipo fijo sólo se aplica en algunos casos. Lo determinante es el momento de la exigibilidad de dichas cantidades.
En ocasiones a las empresas le surgen las dudas sobre el tipo de retención que deben aplicar a los trabajadores cuando abonan diferencias retributivas correspondientes a ejercicios anteriores.  ¿Qué cantidad corresponde retener sobre los atrasos? ¿Es posible aplicar un tipo fijo del 15% siempre?

La Ley del IRPF regula imputación temporal de los rendimientos del trabajo y establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, la Ley contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente:

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

En cuanto al tipo de retención, el Reglamento del IRPF, establece que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda. En concreto establece un tipo del 15 % para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores.

Muchas empresas retienen el tipo fijo del 15% sobre los atrasos que satisfacen. Pero este tipo fijo sólo se aplica en algunos casos.  Como hemos visto, lo determinante es el momento de la exigibilidad de dichas cantidades:

Si dichas diferencias son exigibles tras la publicación de un convenio o tras una sentencia que reconoce las diferencias a favor del trabajador, lo correcto es sumar esas retribuciones a los ingresos del año y regularizar el tipo de retención según esa cifra. Esto es así dado que esos importes son exigibles en ese momento (en el año en cuestión).
Ahora bien, si las cuantías fueron exigibles en otros años y se abonan ahora (por ejemplo, si no se pagaron en su momento porque la empresa atravesaba por dificultades y no tenía liquidez para afrontar el pago), procede aplicar un tipo fijo de retención del 15%.
Atención. Si el retraso deriva de un litigio (porque se discutía si se debía pagar o no un concepto, o su cuantía), las sumas son exigibles en el momento en que la resolución judicial adquiera firmeza. Por tanto, la retención será la que se esté aplicando en ese momento, y no el tipo fijo del 15%.

Verifique si el pago de los atrasos supone la regularización del tipo aplicable, al cambiar las remuneraciones inicialmente previstas a la hora de calcular la retención.

Ejemplo

El 30 de abril de 2018 un trabajador percibió unas diferencias retributivas correspondientes a los períodos 2012 a 2018. Las diferencias correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2015, fueron reconocidas por sentencia judicial de fecha 15 de febrero de 2017, que fue objeto de recurso por la empresa que fue inadmitido a trámite el 12 de marzo de 2018.

En este caso, en cuanto a la imputación temporal:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2018) los rendimientos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2015, reconocidos en la resolución judicial.

2ª. Los rendimientos no comprendidos en el ámbito de la resolución judicial, esto es los posteriores a 30 de junio de 2015, se imputan en el respectivo período impositivo de su exigibilidad.

Respecto a la retención aplicable:

A los rendimientos satisfechos en cumplimiento de sentencia, esto es los comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2015, éstos no tienen por sí mismos y a efectos de retenciones la consideración de atrasos, y la retención se determina conforme a lo dispuesto en el procedimiento general aplicable sobre los rendimientos del trabajo.

Finalmente la retención de los rendimientos satisfechos no comprendidos en el ámbito de la sentencia, comprendidos entre el 1 de julio de 2015 y 31 de diciembre de 2017, que se perciben en un período impositivo posterior al de su imputación, se practicará aplicando el tipo del 15 por ciento sobre los rendimientos íntegros.

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