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¿Qué consecuencias tiene el cambio de los contratos a tiempo parcial celebrados por tiempo indefinido a contratos fijos discontinuos?

¿Qué consecuencias tiene el cambio de los contratos a tiempo parcial celebrados por tiempo indefinido a contratos fijos discontinuos?

Tenemos una consulta referente a la transformación a indefinidos de unos trabajadores del sector de actividades extraescolares y casales de verano. 

CASO PLANTEADO

Se trata de trabajadores con contratos a tiempo parcial, en períodos marcados por la propia naturaleza del trabajo (algunos por actividades extraescolares coincidentes con el curso escolar y otros con los períodos estivales de casales de verano, desde finalización de curso hasta finales de julio).

¿Dichos contratos se pueden transformar a fijos discontinuos a tiempo parcial?


SOLUCIÓN

Antes de entrar a valorar la cuestión de fondo, es muy importante tener en cuenta la reciente reforma laboral que afecta a la materia planteada en la presente consulta. A través del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y con efectos a partir del 30 de marzo de 2022 entraron en vigor una serie modificaciones en relación con el contrato fijo discontinuo (art. 16 ET).

La principal novedad que conlleva el mencionado texto legal es que supone la desaparición de la diferencia entre los contratos fijos periódicos y los contratos fijos discontinuos, estableciendo una nueva definición del concepto. En este sentido, se entiende como fijo-discontinuo aquellos contratos, la naturaleza de los cuales son trabajos realizados de carácter estacional, o vinculados a actividades productivas de temporada, o en todo caso para el desarrollo de los que, aunque sin contener dichas características, nazcan basándose en una prestación intermitente con periodos de ejecución ciertos, ya sean determinados o indeterminantes.

Llegados a este punto, es común plantearse si a dicha figura contractual se podría aplicar una jornada a tiempo parcial, es decir, aquella por la que se acuerda una prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo. En este sentido, debemos remitirnos al actual texto vigente del artículo 16 ET, modificado por el anteriormente mencionado Real Decreto-ley. Si nos fijamos en el apartado 2 del dicho artículo, vemos como de este se desprende que el contrato de trabajo fijo-discontinuo deberá formalizarse por escrito reflejando los elementos esenciales de la actividad laboral, de entre los cuales se menciona la jornada y su distribución horaria, cosa que nos ayuda a deducir que en un principio sí que se podría concertar un contrato fijo-discontinuo a jornada parcial.

No obstante, tal y como queda redactado en el apartado 5 del mismo precepto legal, donde se afirma que serán los convenios colectivos de ámbito sectorial los que podrán acordar la posible celebración o no a tiempo parcial de los trabajadores fijos-discontinuos, entre las demás peculiaridades del sector que sean necesarias. En este sentido, entendemos que, a tenor de la redacción literal del precepto legal, para poder celebrar contratos fijos discontinuos parciales debe ser previamente previsto en el convenio colectivo. Cumple advertir que dicha norma genera importantes dudas interpretativas a raíz de la última modificación legislativa.

Una vez afirmamos la posibilidad de que se celebre un contrato fijo discontinuo a jornada parcial, si el convenio colectivo así lo prevé, debemos plantearnos que diferencias supondría este con un contrato indefinido a tiempo parcial. En primer lugar, debemos tener claro que mientras en un contrato indefinido el trabajador ejerce la actividad durante todo el año de manera continuada, independientemente de cuál sea su jornada, en el contrato fijo-discontinuo, lo hará solo durante unos periodos del año determinados. Así, cuando se quiera formalizar un contrato fijo discontinuo se deberá fijar por escrito la duración estimada de la actividad, la forma y orden de llamamiento que establezca el Convenio colectivo que sea de aplicación, así como la jornada laboral y el horario que desempeñará el trabajador.

Además, es importante mencionar que, en caso de formalizarse un contrato fijo discontinuo, en el momento en que el trabajador finalice su periodo de actividad, este dejará de estar cotizando en la Seguridad Social. El trabajador tendrá acceso a cobrar la correspondiente prestación de desempleo por encontrarse en situación de inactividad durante los periodos en que no esté trabajando, deteniéndose esta en el momento en que el trabajador reinicie su actividad, volviendo entonces a cotizar y a percibir su correspondiente retribución salarial. Esto supone una gran diferencia con los contratos indefinidos, pues de formalizarse de este modo, el trabajador en ningún momento dejaría de cotizar como trabajador de la empresa en cuestión, cobrando la totalidad de retribuciones salariales anuales al trabajar de forma continuada.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con la actual normativa laboral, concretamente según el artículo 16 del Estatuto de los trabajadores, podrá formalizarse un contrato fijo-discontinuo a tiempo parcial, siempre que así lo prevea el convenio colectivo que sea de aplicación al caso concreto.

Es muy importante recordar las principales diferencias entre este tipo de contrato y los indefinidos, pues al tratarse de un contrato fijo-discontinuo, el trabajador ingresa en la empresa para la realización de una serie de trabajos de forma discontinua en el tiempo.

En este sentido, durante el periodo de inactividad del trabajador, este no estará cotizando y tendrá derecho a percibir la pertinente prestación por desempleo, a diferencia de lo que sucede en los contratos indefinidos, en que el trabajador estará prestando servicios de manera continuada en la empresa contratante, sin dejar este de cotizar en ningún momento mientras perdure la relación laboral.  

Es importante tener en cuenta que si consideramos lo establecido en la normativa europea firmada por España si que se pueden realizar los contratos a tiempo parcial  aunque no estén establecidos en convenio al ser discriminatorio según interpreta el catedrático de Derecho de UV Sr.Carlos Alfonso (Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES - Anexo : Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial).

NORMATIVA APLICADA

  • Articulo 12 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.  
  • Artículo 4 del Real Decretoley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

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Un saludo.

Jose Checa Palaguerri
(Graduado SocialAbogado Fiscal y Laboralista, Familia)

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