¿Sabia Vd?....La tributación de los alquileres turísticos
ACTIVIDAD DE ALQUILER DE APARTAMENTOS
TURÍSTICOS
Se considera arrendamiento para uso distinto de vivienda, aquel
arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino
primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de
vivienda del arrendatario.
Por tanto, cuando se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de
una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada
o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad
lucrativa se tratará de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen
específico, derivado de su normativa sectorial, según establece el art.5 e) de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
En los últimos años se viene produciendo un aumento cada vez más
significativo del uso del alojamiento privado para el turismo que es lo que se
denomina alquiler turístico y hay que diferenciarlo de los servicios que presta
la industria hotelera.
La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido (LIVA) pone como ejemplos de “servicios complementarios propios
de la industria hotelera” los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros
análogos (art 20.uno.23º. b.’ LIVA). En este sentido, los servicios de
hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de
la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la
actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler
de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de
servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en
un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento,
cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de
otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a
veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Normativa interna
Conforme a la normativa interna, Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
renta de no Residentes (LIRNR), se consideran renta obtenida en territorio
español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles
situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.
Convenio
Los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España
atribuyen potestad para gravar las rentas de los bienes inmuebles al Estado
donde están situados los mismos. De acuerdo con los Convenios, las rentas de
bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado de situación de los
mismos, tanto si derivan de la utilización o disfrute directo como del
arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los mismos. Por tanto,
las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en España pueden ser gravadas
conforme a la Ley española.
Tributación
La forma de tributación será diferente dependiendo de si el arrendamiento
del inmueble sito en España constituye o no una actividad económica. Si no
constituye actividad económica sería calificado como rendimiento de capital
inmobiliario.
El tipo de gravamen aplicable es el general, vigente según el año de
devengo (ver cuadro).
Año de devengo
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2011
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2012-2014
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2015
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2016 y siguientes
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Residentes UE, Islandia y Noruega
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Resto de contribuyentes
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Tipo impositivo
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24%
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24,75%
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Hasta 11-07:
20%
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Desde 12-07:
19,50%
|
24%
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Residentes UE, Islandia y Noruega: 19%
Resto de contribuyentes: 24%
|
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
Desde 2018 se establece una nueva obligación de suministro de información
relativo a las cesiones de viviendas con fines turísticos a través del modelo
179, que deben presentar las personas o entidades que intermedien en la cesión
de uso de viviendas con fines turísticos (ya sean analógicos o digitales); y,
en particular, las denominadas “plataformas colaborativas” que intermedien en
dichas cesiones.
IMPORTANTE: Esta nueva obligación de
información tendrá pleno efecto en la campaña de la declaración de Renta 2018,
a presentar en 2019, sin perjuicio de la obligación de declarar las rentas
percibidas por la cesión de estas viviendas con fines turísticos en el ejercicio
en que se devenguen, al igual que el resto de rendimientos de capital
inmobiliario.
ALQUILER TURÍSTICO
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SI SE PRESTAN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
PROPIOS INDUSTRIA HOTELERA (limpieza, lavandería, restauración,
etc.)
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IAE
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GRUPO 685: ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EXTRAHOTELEROS
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IRPF
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RENDIMIENTOS ACTIVIDAD ECONÓMICA
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IVA
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SUJETO Y NO EXENTO 10%
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ITP
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NO SUJETO
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IRNR
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RENDIMIENTO ACTIVIDAD ECONÓMICA OBTENIDO MEDIANTE EP
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D. INFORMATIVAS
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MODELO 179: A PRESENTAR POR LOS INTERMEDIARIOS (EN PARTICULAR, POR
PLATAFORMAS COLABORATIVAS)
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SI NO SE PRESTAN SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS PROPIOS INDUSTRIA HOTELERA (sólo alquiler)
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IAE
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EPÍGRAFE 861.1: ALQUILER DE VIVIENDAS
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IRPF
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RENDIMIENTOS CAPITAL INMOBILIARIO (sin reducción)
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IVA
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EXENTO
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ITP
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Tarifa fijada por la CC.AA. En su defecto escala prevista en el art. 12.1
RDL 1/1993
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IRNR
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RENDIMIENTO DE CAPITAL INMOBILIARIO
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D. INFORMATIVAS
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MODELO 179: A PRESENTAR POR LOS INTERMEDIARIOS (EN PARTICULAR, POR
PLATAFORMAS COLABORATIVAS)
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