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HIPOTECAS REESTRUCTURACION DEUDA 2013

Sabia Vd.

MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN A DEUDORES HIPOTECARIOS, DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA Y ALQUILER SOCIAL – LEY 1/2013 – BOE 15/05/2013

 

Entrada en vigor Ley 1/2013: 15-05-2013

 

·           Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. Durante 2 años. Proviene del RD-Ley 27/2012 de  BOE 16-11-12




-       Escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no.
-       Limitación de los  intereses demora que pueden exigir las entidades de crédito en las hipotecas constituidas sobre vivienda habitual. Régimen transitorio
-       Regulación de la venta extrajudicial de bienes hipotecados. Régimen transitorio


-       Refuerza la independencia de las sociedades de tasación respecto de las entidades de crédito
-       Modificación de la infracción muy grave por incumplimiento requisito de capital social mínimo   
-       Competencia sancionadora.
-       Infracción por incumplimiento por las entidades de crédito de no aceptar otras tasaciones homologadas
-       Prohibición de adquisición de participaciones significativas de sociedad de tasación.  Régimen transitorio
-       Plazo máximo de amortización  hipoteca vivienda habitual.
-       Supresión exigencia de ampliación de hipoteca a otros bienes
-       Beneficiarios y solicitantes de la hipoteca inversa.
-       Limitaciones a la emisión de cédulas hipotecarias


-       Expresión manuscrita en que el prestatario (persona física) manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato. Sobre vivienda o derecho propiedad.



Cláusulas abusivas. Despacho de ejecución. Nueva causa de oposición. Auto resolutorio.
Ejecución dineraria. Límite COSTAS exigibles al deudor en la ejecución de vivienda habitual
Ejecución dineraria en el supuesto de adjudicación de vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente.
Procedimiento Apremio. SUBASTA bienes muebles. Aval necesario para pujar. Ejecutante licitador. Orden para la imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución
Procedimiento Apremio. SUBASTA bienes inmuebles. Contenido del anuncio. Plazos para el rematante. Porcentajes de adjudicación subasta sin postor.
Particularidades ejecución sobre bienes hipotecados. Escritura hipoteca. Mínimo valor de tasación para la subasta. Solicitud de inspección del bien hipotecado. Colaboración del poseedor con la inspección y el tribunal posibilita la reducción de la deuda hipotecaria.
Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos
Oposición a la ejecución. Nueva causa: clausula abusiva
Régimen transitorio modificaciones de la LECivil.


·         Modificación del Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos


-       Ampliación del ámbito de aplicación. Nueva definición del umbral de exclusión en función del nivel de ingresos de la Unidad familiar. Se actualiza el listado de documentos necesarios para acreditar los requisitos. Moderación de los intereses moratorios. Modifica los requisitos para la sujeción al Código de Buenas Prácticas y el contenido del propio código. Régimen transitorio.


·         Otras medidas:


-       Medida excepcional. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual (RD Leg 1/2002). Durante el plazo de dos años desde 15-05-2013. El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.


En aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes. Las modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán reglamentariamente.



Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables

Proviene del RD-Ley 27/2012 de  BOE 16-11-12
Hasta transcurridos 2 años desde el 15-05-2013, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y que además concurran las circunstancias económicas previstas en el art.1 de esta ley y que se detallan:

·           Supuestos de especial vulnerabilidad:

a) Familia numerosa

b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.

c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.

d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 %, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.

e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.

f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.

·           Deberán concurrir, además del supuesto de especial vulnerabilidad, las siguientes circunstancias económicas siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de 3 veces el IPREM. Dicho límite será de 4 veces el IPREM en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de 5 veces el IPREM en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido => al 33 %, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido => al 65 %, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.

b) Que, en los 4 años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. (El esfuerzo que representa la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5)

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 % de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

Unidad familiar = deudor, cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

·           La concurrencia de las circunstancias se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento.

El art.2 establece los documentos que deberán presentarse para acreditar la percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar, el nº de personas que habitan la vivienda, la titularidad de los bienes, además de la declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos.


DT Primera Ley 1/2013. Procedimientos en curso. Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.



Medidas de mejora del mercado hipotecario


Modificación de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946):


·           Forma de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda (nuevo art.21.3)

En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución.


-       Limitación de los  intereses demora que pueden exigir las entidades de crédito en las hipotecas constituidas sobre vivienda habitual a 3 veces el interés legal del dinero   (art.114 nuevo párrafo tercero):

Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil



ATENCIÓN DT Segunda Ley 1/2013:

La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual previstos en este nuevo párrafo del art.114 de la Ley Hipotecaria será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (en vigor 15-05-2013)

Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

-       Acción hipotecaria. Requisitos y formalidades del régimen de venta extrajudicial de bienes hipotecados (nuevo art.129.2). Destacamos:

La venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada

El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 %del valor señalado en la tasación realizada conforme a Ley 2/1981

La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El Notario podrá advertir a las partes que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo

En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

DT Quinta Ley 1/2013. Venta extrajudicial. Lo previsto en el art.129 según redacción Ley 1/2013 se aplicará a las ventas extrajudiciales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la esta Ley, cualquier que fuese la fecha en que se hubiera otorgado la escritura de constitución de hipoteca.

En las ventas extrajudiciales iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley y en las que no se haya producido la adjudicación del bien hipotecado, el Notario acordará su suspensión cuando, en el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez competente, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que determine la cantidad exigible.


Modificación Ley de Regulación del Mercado Hipotecario (Ley 2/1981):


-       Refuerza la independencia de las sociedades de tasación respecto de las entidades de crédito  (art Tercero)

En el apartado 2 se suprime la referencia a las sociedades de tasación que presten sus servicios a entidades de crédito de su mismo grupo.

Obligación de disponer de mecanismos adecuados para favorecer la independencia: “Las sociedades de tasación cuyos ingresos totales deriven, en el período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un 10 por cien de su relación de negocio con una entidad de crédito o con el conjunto de entidades de crédito …”

El nuevo apartado 4 establece queLas sociedades de tasación deberán someterse a auditoría de cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.”






-       Infracción muy grave de las sociedades de tasación y de las entidades de crédito con servicios propios de tasación (art Tercero bis .2 a)1ª):

“1.ª El incumplimiento, durante un período superior a tres meses  (antes 6), del requisito del capital social mínimo exigible para ejercer la actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, así como, durante igual período, la ausencia, o la cobertura por importe inferior al exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil establecido en esa misma normativa.”

-       Competencias sancionadoras (art Tercero bis .4 a)):

El Consejo de Consumidores y Usuarios podrá solicitar al Banco de España la incoación de un procedimiento sancionador cuando, a su juicio, se ponga de manifiesto la prestación irregular de los servicios de tasación.

-       Incumplimiento por la entidades de crédito de no aceptar otras tasaciones homologadas (art Tercero bis I):

El incumplimiento de esta obligación se entenderá en todo caso como infracción grave o muy grave de la entidad de crédito en los términos de los art. 5.d) o 4.e), respectivamente, de la Ley 26/1988, respectivamente.

-       Adquisición participaciones de sociedad de tasación. Prohibiciones (art Tercero ter 1 y 2):

Queda prohibida la adquisición o mantenimiento por parte de las entidades de crédito, de forma directa o indirecta, de una participación significativa en una sociedad de tasación.

Idéntica prohibición de adquisición o mantenimiento de participaciones significativas en una sociedad de tasación se extenderá a todas aquellas personas físicas o jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o financiación de bienes tasados por la misma.

Participación significativa = la que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad (antes 15%)


DT Tercera Ley 1/2013. Régimen de participaciones significativas en una sociedad de tasaciónLas entidades de crédito, así como las personas físicas o jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o financiación de bienes tasados por aquellas, deberán reducir sus participaciones en las sociedades de tasación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, en el plazo máximo de 1 año desde 15-05-2013.

-       Plazo de amortización  hipoteca vivienda habitual (art.quinto párrafo segundo)

El plazo de amortización del préstamo o crédito garantizado, cuando financie la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual, no podrá exceder de 30 años.

-       Supresión exigencia de ampliación de hipoteca a otros bienes (supresión párrafo tercero art.quinto):

“Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia que haga desmerecer el precio del bien hipotecado el valor del mismo desciende por debajo de……, la institución financiera podrá exigir la ampliación de la hipoteca a otros bienes …”

-       Regulación hipoteca inversa. Requisitos (modifica la DA primera.1ª a) Ley 41/2007)

La hipoteca inversa podrá realizarse cuando el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean:
-        personas de edad igual o superior a los 65 años
-       o personas afectadas de dependencia (suprime la referencia a severa o gran dependencia)
-       o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 % (nuevo)





DT Novena Ley 1/2013.  Establece limitaciones a la emisión de cédulas hipotecarias de las entidades

Fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la comercialización de préstamos hipotecarios:


La escritura pública de contratación de determinados préstamos hipotecarios incluirá, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine el Banco de España, por la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato.
Afectará a los contratos en que el prestatario sea persona física y la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza;
b) que lleven asociada la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o bien;
c) que se concedan en una o varias divisas.

Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria  (Ley 1/2000 LECivil)


-       Despacho de ejecución cláusulas abusivas :

Audiencia a las partes (art.552.1 añade párrafo): el tribunal dará audiencia a las partes  cuando aprecie que alguna de las cláusulas del título ejecutivos es abusiva.

Nueva causa de oposición al despacho de ejecución (art.557.1.): que el título contenga cláusulas abusivas.

Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo (art.561.1.3ª): Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.


-       Ejecución dineraria:

Límite COSTAS exigibles al deudor en la ejecución de vivienda habitual (nuevo art.575.1 bis): no podrán superar el 5 % de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.


Ejecución dineraria en el supuesto de adjudicación de vivienda habitual hipotecada (art.579.2):

En el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las especialidades del nuevo art.579.2, que permiten condonar parte del pago de la deuda remanente, siempre que se cumpla con ciertas obligaciones de pago.


Procedimiento Apremio. SUBASTA bienes muebles:

Aval necesario para pujar. Ejecutante licitador (Art. 647.1.3º): aval bancario 5% del valor de tasación de los bienes (antes 20%)

Imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución (nuevo Art.654.3): orden de imputación: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas.



Procedimiento Apremio. SUBASTA bienes inmuebles:

Contenido del anuncio de la subasta (art.668): incluirá los datos registrales y la referencia catastral si la tuviera, la situación posesoria si le consta al juzgado. Se anunciará en el portal de subastas judiciales y electrónicas existentes y dependiente del Ministerio de Justicia.

Duplica el plazo para que el rematante consigne la diferencia entre lo depositado y del precio total del remate (art.670.1): pasa de 20 a 40 días.

Subasta sin ningún postor – porcentajes de adjudicación del bien (art.671): si no es vivienda habitual del deudor el 50%, si es vivienda habitual el 70% o el 60% cuando la cantidad que se debe es inferior al 70%.


Particularidades ejecución sobre bienes hipotecados.

Escritura hipoteca. Valor de tasación para la subasta (art.682): no podrá ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación que sirvió para conceder el crédito.

Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados (art.691.2): solicitud de inspección del bien hipotecado si el poseedor consiente la inspección y colabora con el tribunal para facilitar la subasta podrá solicitar reducción de la deuda hipotecaria, en el 2% de valor adjudicado

Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos (art.693):

Para poder aplicar este capítulo deberán vencer al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Deberá constar en la escritura de constitución.

Liberado un bien por 1ª vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien 3 años (antes 5) entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

Oposición a la ejecución. Nueva causa (art.695.1.4ª): el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.  Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.

ATENCIÓN DT Cuarta Ley 1/2013. Régimen transitorio en los procesos de ejecución

1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a 15-05-2013, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a 15-05-2013 en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a 15-05-2013, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.

5. Lo dispuesto en el art.579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.
La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya percibidas del ejecutado.


Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos


-       Ámbito de aplicación del RD-Ley 6/2012 (art.2):

Las medidas previstas en el RD-Ley se aplicarán igualmente a los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

-       Definición del umbral de exclusión (art.3):

Modifica las circunstancias que deben concurrir para que el deudor pueda considerarse situado en el umbral de exclusión social, ampliando los supuestos.
               
El conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar

Límite general
no  superar 3 veces el IPREM
Limite especiales:

Miembro familia discapacidad > 33%
Miembro familia situación de dependencia
Miembro familia con enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral





no  superar 4 veces el IPREM
Deudor hipotecario con:
parálisis cerebral
enfermedad mental o discapacidad intelectual => 33%
persona con discapacidad física o sensorial => 65%

o casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.


no  superar 5 veces el IPREM
IPREM 2013: Iprem diario: 17,75 €; Iprem mensual: 532,51 € e Iprem anual: 6.390,13 €.


Otras circunstancias concurrentes:

-       Que en los 4 años anteriores la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

-       La cuota hipotecaria resulte superior al 50 % (antes 60%) de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 % en supuestos de discapacidad, dependencia….

El resto de requisitos que antes se tenían en cuenta para el umbral de exclusión, ahora se requerirán únicamente para poder aplicar las medidas complementarias o sustitutivas del Código de buenas prácticas:  carecer de otros bienes, codeudores, etc.

Se actualiza el listado de documentos necesarios para acreditar los requisitos.


-       Derecho de los fiadores e hipotecantes no deudores (Nuevo Art. 3 bis)

Los fiadores e hipotecantes no deudores que se encuentren en el umbral de exclusión podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de exclusión.


-       Moderación de los intereses moratorios (Art. 4): como máximo  el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 % sobre el capital pendiente del préstamo


-       Sujeción al Código de Buenas Prácticas (Art.5)


Aumenta el precio-límite de adquisición de la vivienda ampliable en caso de personas a cargo:

para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 250.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 50.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres

para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 45.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres;

para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 187.500 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 37.500 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres;

para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres.


Precio-límite de adquisición de la vivienda para poder aplicar las medidas sustitutivas del Código (dación en pago): las previstas inicialmente en el RD-Ley.

para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;
para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros;
para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;
para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.

Nuevo Capítulo VI. Régimen sancionador con Art. 15. Régimen sancionador.
Modif Anexo. Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual

-       Régimen sancionador (nuevo art.15): aplicable a las entidades de crédito adheridas  al Código. Sanciones graves por Ley 26/1988

-       Modificaciones en el Anexo que contiene el Código de Buenas Prácticas

Medidas previas al a ejecución hipotecaria:

El deudor podrá presentar en todo momento a la entidad una propuesta de plan de reestructuración, que deberá ser analizada por la entidad, quien, en caso de rechazo, deberá comunicar al deudor los motivos en que se fundamente.

Amplía de 4 a 5 años la medida de carencia en la amortización del capital. El capital correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá o bien pasarse a una cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las cuotas restantes, o realizarse una combinación de ambos sistemas.

Medidas complementarias:

Plan de reestructuración inviable = cuota hipotecaria mensual superior al 50 % (antes 60%) de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad familiar.

Medidas sustitutivas – dación en pago: el deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación. Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora del 10 % (antes 20%)


DT Séptima Ley 1/2013. Aplicación del Código de Buenas Prácticas. Los procedimientos de aplicación del Código de Buenas Prácticas iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, incorporando las adaptaciones necesarias para ajustarse a los cambios que introduce esta Ley en el Código, a partir de que la entidad comunique su adhesión.
La aplicación de las modificaciones de este Código en ningún caso implicará un empeoramiento de la situación para el deudor, en relación con la protección que hubiera recibido de acuerdo con la antigua redacción del Código.


DT Octava Ley 1/2013. Adhesión al Código de Buenas Prácticas. Las entidades comunicarán su adhesión a las modificaciones introducidas en el Código de Buenas Prácticas por esta Ley a la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del listado de las entidades adheridas a dichas modificaciones en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el Boletín Oficial del Estado.
Las entidades que se hubieran adherido al Código de Buenas Prácticas aprobado por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y no se adhieran a las modificaciones introducidas en el mismo por esta Ley seguirán obligadas en los términos de dicho Real Decreto Ley, en su versión originaria.


Otras medidas:


­       Viviendas de Protección Oficial: exención de devolución de ayudas y beneficios fiscales  (DA Cuarta Ley 1/2013)


A los beneficiarios de ayudas estatales para la adquisición de viviendas acogidas a financiación estatal protegida, no se les exigirá la autorización administrativa ni el reintegro a la Administración General del Estado de las ayudas recibidas ni de las exenciones o bonificaciones tributarias otorgadas cuando la vivienda protegida sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.

Tampoco se exigirá a los adquirentes de viviendas acogidas a financiación estatal de protección oficial la devolución de las ayudas otorgadas siempre que, como consecuencia de reestructuraciones o quitas de deudas hipotecarias realizadas al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios sin recursos, se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en los distintos planes estatales de vivienda aun cuando éstos se conviertan en préstamos libres.

Las previsiones contenidas en esta Disposición adicional no implicaran la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni el resto de condiciones aplicables a la misma.


DT Décima Ley 1/2013 Aplicaciones de las exenciones de devolución de ayudas y beneficios fiscales relativos a Viviendas de Protección Oficial. Lo previsto en la disposición adicional cuarta será de aplicación tanto a los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley como a aquellos otros que, habiéndose iniciado antes de dicha fecha, no hayan finalizado.



­       Medida excepcional. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual (DF Primera  Ley 1/2013)


Añade la DA Séptima al RD Legislativo 1/2002 que regula los Planes y Fondos de Pensiones.

Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (en vigor el 15-05-2013)l, excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir al menos los siguientes requisitos:

a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual.

b) Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.

c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.

El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá ampliar el plazo previsto en esta Disposición para solicitar el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.

Lo dispuesto en esta Disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el art.51 de la Ley 35/2006 del IRPF, y en general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.


­       Seguro de vida. Protección al asegurado. Deber de información al tomador (DF Segunda Ley 1/2013)


Modifica el art.60.3 RD Leg 6/2004 de ordenación y supervisión de los seguros privados.
«3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.
En aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes. Las modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán reglamentariamente.»


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